REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WK01-P-2001-000200
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
SECRETARIA: ANA FERNANDES
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEREMIG RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO y BELKIS VILLEGAS
ACUSADOS: RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ y ERICK PEREZ DIAZ
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 14.757.104, de profesión u oficio Barbero Profesional, de estado civil soltero, residenciado en Sector Las Casitas, Casa numero 09, Bloques de Marapa Piache, Catia La Mar, estado Vargas, y ERICK PEREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 15.222.005, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en Sector 3, Calle 17, Vereda 9, Casa N° 4, Santa Teresa, Valles del Tuy, estado Miranda, quienes fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de haberse suscitando los hechos, (actualmente articulo 406), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 27 de abril del presente año, la Dra. Beremig Rodríguez, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando:
“Ratifico en este acto en cada una de sus partes, la acusación presentada en contra de los acusados RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ y ERICK PEREZ DIAZ. Así mismo, ratifico los medios de prueba descritos en el Capítulo V de la acusación fiscal, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ y ERICK PEREZ DIAZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.”
Por su parte la defensa pública Dra. Arelis Navarro, manifestó lo siguiente:
“Esta defensa esta convencida que con esos medios de prueba, el Ministerio Público no podrá desvirtuar la presunción de inocencia de la cual está investido mi representado, por cuanto no hay fundamento serio, el hecho que se señale que había una cartera en un vehículo no lo hace autor o partícipe, se hacen necesarios medios de pruebas suficientes. Considera esta defensa que en este debate no podrá ser desvirtuada la presunción de inocencia, es por lo que además se ratifica lo expresado por la defensa anterior de acogerse al principio de la comunidad de la prueba.”
Por otro lado, la defensa pública Dra. Belkis Villegas, manifestó lo siguiente:
“Nada tiene que probar esta defensa de mi representado, pues quedará demostrado que la acusación presentada por la representación fiscal y admitida en su oportunidad, no cumple con los requisitos exigidos legalmente, además que la fiscal no localizó testigos ni expertos que pudieran demostrar que mi representado estuviera presente o como autor de este hecho punible. Existe fragilidad y no podrá demostrar los extremos de ley, me adhiero a los órganos de prueba.”
Así mismo, los ciudadanos RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ y ERICK PEREZ DIAZ, fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, así como de las personas llamadas a deponer que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos por insuficiencia probatoria.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1.- Declaración del ciudadano MARCOS ALFREDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 6.469.239, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Estábamos durmiendo, escuchamos un golpe fuerte y unos disparos, busqué a los hijos que estaban pequeños y nos metimos debajo de la cama. Oí unos quejidos y a los vecinos y fue cuando salimos. Había un señor abaleado y le dimos asistencia”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Fue como a las 12:00 p.m, en las adyacencias de mi residencia, escuché a una persona pidiendo auxilio y bajé. Observe a una persona quejándose, la gente decía que estaba abaleado. No lo conocía ni a sus familiares.”
A preguntas formuladas por la defensa pública Dra. Arelis Navarro, contestó:
“Los funcionarios tardaron como 30 minutos. Había mucha gente alrededor del vehiculo. Yo estaba presente cuando llegaron los funcionarios. El vehiculo estaba chocado mas abajo, la persona aparentemente corrió a esconderse entre otros vehículos que los vecinos tenían estacionado afuera. No se a que cuerpo pertenecen los funcionarios policiales. El señor estaba vivo y lo trasladaron al Hospital. No se que pasó con el taxi, yo estaba pendiente de la persona. Solo le prestamos colaboración al señor.”
A preguntas formuladas por la defensa pública Dra. Belkis Villegas, contestó:
“No observé el hecho, oí un golpe fuerte y unos disparos. De mi casa al lugar donde se encontraba la persona hay como 5 metros más o menos. Cuando salí estaban los vecinos frente de mi casa y observé un carro. El sacerdote fue quien prestó los primeros auxilios y colaboró en llamar a la policía. Escuché 2 o 3 detonaciones como a las 12:00 p.m. aproximadamente.”
El deponente fue claro durante el debate en referir que se apersonó al lugar encontrando al ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINOS, hoy occiso, herido por arma de fuego, por lo que no aportó nada en relación a quien o quienes fueron los autores del hecho, de tal manera que su declaración no incrimina la responsabilidad penal de los acusados.
2.- Declaración del ciudadano EMILIO GALAN MAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 16.308.952, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien entre otras cosas expuso:
“El hecho ocurrió hace aproximadamente 9 años, en Octubre, hubo un choque al frente de mi casa, como a las 11:00 de la noche, poco después se oyeron unos disparos, me asomé por la puerta de emergencia y observé un carro chocado y vi a un señor con un arma de fuego en la mano disparando y a dos personas más corriendo. Cuando cesaron los disparos observé que el taxista tenía un arma en la mano y cayó, fue cuando salí, y el mismo tenía una herida en el abdomen, lo ayudé con una toalla en la herida, llamamos a la policía y metimos el arma en la bolsa”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“El taxista disparaba a otras personas, era de noche, estaba oscuro y difuso. Manifestó que lo habían atracado y forcejeando con ellos les quitó el arma a los individuos. Los funcionarios llegaron rápido, en 15 o 20 minutos máximo. El señor estaba con vida, me dió el teléfono de sus familiares para que me comunicara con ellos. Tuve conocimiento que se detuvieron algunas personas.”
A preguntas formuladas por la defensa pública Dra. Arelis Navarro, contestó:
“No recuerdo si yo personalmente llamé a sus familiares. Si, recuerdo que no fue con el celular del ciudadano herido, no sé si el directamente llamó a sus familiares.”
A preguntas formuladas por la defensa pública Dra. Belkis Villegas, contestó:
“Tuve conocimiento de los hechos por lo que vi y lo que dijo el taxista cuando lo auxilié. Escuché al menos 10 detonaciones. El taxista tenía un arma y otro de los que corría también tenía un arma de fuego. Vi correr a dos personas. Yo le presté los primeros auxilios. Empezaron a llegar los vecinos, eran como 30 o 40. El vehículo chocado era un taxi blanco, nuevo, no recuerdo la marca. Me fui a atender al herido. No recuerdo si esa noche fui al hospital, si recuerdo que fui en la mañana del día siguiente. El arma de fuego fue recogida por la Policía Metropolitana y se la llevó. El señor me pidió que lo ayudara, que avisara a su familia y se quejaba del dolor.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
““Si me dijo que fue objeto de robo, estaba haciendo una carrera y lo atracaron. El tenía el arma de fuego en la mano y se la sustrajo a los atracadores.”
El deponente fue claro durante el debate en referir que se apersonó al lugar encontrando al ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINOS, hoy occiso, herido por arma de fuego, por lo que no aportó nada en relación a quien o quienes fueron los autores del hecho, de tal manera que su declaración no incrimina la responsabilidad penal de los acusados.
3.- Declaración de la ciudadana LOZADA DE BASTARDO MORAVIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 4.116.632, en su condición de experta, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto protocolo de autopsia suscrito por su persona, quien entre otras cosas expuso:
“Es una trascripción por la época, se puede evidenciar que el cadáver fue autopsiado en Bello Monte, Caracas y el levantamiento del cadáver se realizó en el Estado Vargas, se trata de un levantamiento de cadáver en el hospital Naval, el cual tenia tres heridas producidas por arma de fuego con orificio de entrada de aproximadamente de 25 centímetros, la muerte es producida por una hemorragia interna por herida de arma de fuego, según lo que se puede determinar la persona entra viva al hospital y al realizarle la intervención quirúrgica el mismo fallece en virtud que las heridas eran tan graves que produjo la hemorragia”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Tengo 22 años en la institución y estoy activa actualmente, en Vargas hemos tenido inconvenientes en algunas oportunidades al momento de realizar autopsias y por eso los cadáveres son trasladados a Bello Monte a los fines de poder realizarle la autopsia, se que el cadáver fue levantado en Vargas y lo hice yo, pero la autopsia se realizó en Caracas y al momento no me encontraba y por eso es que me refiero a la transcripción, yo hice el levantamiento, pero no tiene mi firma porque es una transcripción, fueron tres heridas de balas, la primera en el hipocondrio derecho cerca del hígado y los otros uno en el Flanco derecho y el otro en el izquierdo (en la región abdominal), donde se produjo aparentemente la hemorragia interna, al paciente en su momento se le realizó una incisión llamada Toractocomía, la cual fue una abertura a nivel del tórax ya que la herida pudo haber comprometido la parte respiratoria, debió realizarse con el fin de drenar sangre o aire que se encontraba en los pulmones que pudo haber causado la herida, para poder responderle, tendría que ver la parte de la autopsia, la hemorragia interna fue en la parte abdominal por las heridas de los dos flancos, que debió producir la hemorragia interna, pienso que no duro una hora por la perdida de sangre, las heridas no tuvieron orificios de salida, los proyectiles deben estar descrito en el protocolo de autopsia.”
A preguntas formuladas por la defensa pública Dra. Arelis Navarro, contestó:
“No puedo determinar cuanto tiempo de vida tuvo después de las heridas de producidas por el arma de fuego, tendría que ver el protocolo de autopsia, yo hice el levantamiento de cadáver.”
A preguntas formuladas por la defensa pública Dra. Belkis Villegas, contestó:
“Según el ingreso fue el día 23 a las once de la noche y fallece el día 24, el tatuaje no esta descrito, se presume que no hubo tatuaje.”
La deponente en su condición de experta solo de fe cierta de la causa de la muerte del ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINOS, quedando claro que se debió a hemorragia interna por herida de arma de fuego abdominal, siendo que su exposición da fe cierta de la comisión de un hecho punible pero no es determinante de la responsabilidad penal.
4.- Declaración del ciudadano EDGAR ALEJANDRO YZAGUIRRE CORRO, titular de la cédula de identidad N° 13.225.675, en su condición de experto, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Si efectivamente es mi firma la que se encuentra en el acta de fecha 26-10-2000, el avalúo se realizó a un vehiculo que para ese momento arrojó un monto de ocho millones de bolívares, al verificar la carrocería se encontró en su estado original y al verificar los seriales del motor igualmente se encontró en su estado original, ratifico que la firma que se encuentra al pie de pagina es mía la firma”.
Las partes no realizaron preguntas al deponente.
El deponente en su actividad como perito, sólo da certeza de las diligencias realizadas para elaborar su dictamen, siendo que únicamente deja constancia del estado en que se encuentra el vehículo sujeto a avalúo, así como de su valor estimado, siendo que toda su exposición deja claro la existencia del vehículo donde se desplazaba la víctima, pero no aportó ningún elemento o indicio de responsabilidad penal de los acusados RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ y ERICK PEREZ DIAZ.
5.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ NEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.060.139, funcionario adscrito a la Sub - Delegación La Guaira, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, quien expone:
“Se me hizo llegar un proyectil calibre 38 especial que tenía deformaciones en su cuerpo, tomamos del archivo otro proyectil que ya había sido peritado con anterioridad y un revolver calibre 38 especial, los proyectiles fueron sometidos a peritajes de comparación balística a través de un microscopio, se determinó que ambos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“La división de balística es la unidad receptora, no tengo conocimiento de donde proviene el proyectil.”
A preguntas formuladas por la defensa pública Dra. Arelis Navarro, contestó:
“Según el ingreso fue el día 23 a las once de la noche y fallece el día 24, el tatuaje no esta descrito, se presume que no hubo tatuaje.”
Como puede apreciarse el deponente refirió su labor como experto dando certeza de que realizó el estudio a un proyectil y a un revolver, pero durante el debate no se determinó el origen de dichos elementos criminalísticos por lo que el dicho del experto no incrimina la responsabilidad de los acusados.
6.- Declaración de la ciudadana EUCARIS DESIREE VASQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 12.162.912, en su condición de experto, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, a quien se le coloca de vista y manifiesto experticia hematológica de fecha 20-02-2001, quien entre otras cosas expuso:
“Esta experticia fue realizada en el antiguo departamento de análisis, se recibió proyectil que luego de ser analizado se verificó que tenía sangre”.
A preguntas formuladas por la defensa pública Dra. Belkis Villegas, contestó:
“Por lo antiguo no se determinó a que tipo de sangre pertenecía.”
La experto durante su testimonio no aportó conocimiento en relación a la participación de los acusados en el hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que su dicho no es valorado por esta Juzgadora.
7.- Declaración del ciudadano FRANKLIN MANAMA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.993.523, en su condición de experto, quien es juramentado por la ciudadana Juez, y la secretaria del Tribunal procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal, a quien se le coloca de vista y manifiesto experticia tricológica, quien expone lo siguiente:
“Nos hacen llegar apéndices pilosos para que se le hiciera análisis tricológicos que consiste en verificar si son apéndices pilosos y sus características, en función de sus características microscópicas y macroscópicas. Pertenecen a persona humana, de la región encefálica, de dos cm, unos marrones y otros canosos. Esta muestra fue suministrada como muestra problema no se conocía su procedencia.”
A preguntas formuladas por la defensa pública Dra. Belkis Villegas, contestó:
“Necesitamos muestra estándar y una muestra problema para hacer la comparación y en este caso sólo se nos envío la muestra problema”.
La deponente durante su declaración fue enfática en señalar que no tuvo conocimiento de lo hechos por lo que su declaración no incrimina al acusado de autos. Su exposición no aportó nada en relación a la comisión del hecho punible ni en relación a responsabilidad penal, ya que como lo refirió los apéndices filosos no fueron objeto de comparación.
8.- Declaración de la ciudadana IVONNE ARELIS TORRES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 5.114.059, en su condición de testigo, quien es juramentada por la ciudadana Juez, y la secretaria del Tribunal procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal, quien expone lo siguiente:
“No se cuando fue hace tanto de eso, estaba en la casa y escuche unos tiros en la esquina de la casa y nos escondimos, reaccione que mi pareja no había llegado y salí de curiosa y había un gentío y estaba un señor con una pistola en la mano, lo conocía, luego llegó el cura, el señor me pedía que lo ayudara, me comentó que lo abordaron unas personas en Catia la Mar y lo ruletearon para robarlo, pero él forcejeo y le quito el arma de fuego y chocó contra la pared”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Conozco uno de los muchachos a Ricardo que vive frente a la iglesia. No me dijo cuantas personas, me dijo que no los conocía no me dijo cuantas. Me dijo unos malandros me agarraron por Catia la Mar, me ruletearon. Cuando llegue a la esquina el señor tenía en la mano el arma y luego la puso a su lado. Si conocía la victima él era amigo de mi mamá. Si me entere que aprehendieron unos muchachos de hecho me extrañe cuando me dijeron que Ricardo estaba implicado.”
A preguntas formuladas por la defensa pública Dra. Belkis Villegas, contestó:
“No, cuando hubo las detonaciones yo no tenía visión hacia fuera. Me extrañó que a él lo involucraran en este caso, es bueno y bien vestido.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Torres Ramón no pudo venir porque tenía un compromiso. Torres Arelis es mi sobrina si tengo contacto con ella. Torres Lauriano es familiar pero en el trabajo no le quisieron dar permiso. Yo conozco de Ricardo. No vi a los acusados en los hechos, nosotros nos escondimos y salimos al rato. Vi una persona que paso pero no lo conozco, yo no dije nada porque del ángulo de mi casa a eso no hay visibilidad. Yo no pude haberlos visto porque nosotros nos escondimos y luego fue que salimos. Ni mi hijo, ni yo, ni mi sobrina vio nada. No es así la declaración de PTJ ellos ponen palabras que uno no dice. Al señor grandote que está allá no lo conozco y a Ricardo si desde pequeño.”
La deponente durante el debate refirió que no pudo visualizar a las personas que cometieron el hecho punible donde resultara muerto el ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINOS, por lo que su dicho no incrimina a los acusados.
9.- Declaración del ciudadano JAVIER RAMON MORANTES PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 5.578.263, en su condición de experto, quien es juramentado por la ciudadana Juez, y la secretaria del Tribunal procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal, a quien se le coloca de vista y manifiesto experticia de avalúo de fecha 27-10-2000, quien expone lo siguiente:
“Constatamos que los seriales estaban en su estado original”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Peritaje para establecer la originalidad de sus seriales y placas.”
El experto dio fe de las condiciones originales en relación a los seriales del vehículo en el cual se desplazaba la víctima, siendo que su testimonio no incrimina a los acusados.
El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: JOSE MENDOZA, LUIS RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO ROMERO RAMIREZ. funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Catia la Mar de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, así como de los ciudadanos ANDRADE ALBERTINA DEL CARMEN, AVELLANEDA ANDRADE YISILDA AMARANTE, TORRES CASTELLANO RAMON ARGENIS, TORRES RAMIREZ MORELA ARELIS, ARIZA JAIMES SANTOS EMILIA y TOVAR TORRES LAWRENCE ANTONIO, en su condición de testigos, ya que fue imposible su comparecencia al juicio oral y público, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales.
1.- Experticia hematológica N° 9700-035-RE-6112 de fecha 06-11-2000, suscrita por el detective Harlyn Tovar.
2.- Informe balístico Nº 9700-018-B-19 de fecha 03-01-2001, suscrita por los funcionarios Freddy Escalona y Blanca Sánchez, adscritos al Departamento de Balística C.T.P.J., practicado a un proyectil, calibre 38 special.
3.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-035-7302 de fecha 29-01-2001, suscrita por la detective Yamilet Yánez, practicado a un diente de tipo colmillo.
4.- Experticia tricológica Nº 9700-035-7302, de fecha 29-01-2001, suscrita por el funcionario Franklin Manama, realizada a unos apéndices pilosos.
5.- Experticia de reconocimiento legal hematológico Nº 9700-035-RE-7458 de fecha 20-02-2001, suscrita por la funcionaria Desiree Vásquez, practicado a un proyectil de color gris de forma cilindro ojival, el cual presenta en su superficie huellas de campos y estrías copiadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparó.
6.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 04-04-2001, suscrito por la Dra. Moravia Lozada, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, inserta al folio 74 de la primera pieza del expediente.
7.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-055-044 de fecha 01-12-2000, practicado a la cédula de identidad laminada del ciudadano Erick Pérez Díaz; a un carnet de estudiante a nombre del ciudadano Erick Pérez Díaz; a una cartera para caballero, inserta al folio 92 de la primera pieza del expediente.
8.- Experticia de avalúo real s/n, de fecha 26-10-2000, practicada por los expertos Javier Morantes y Edgar Izaguirre, adscritos a un vehiculo marca Daewoo, modelo Cielo, clase automóvil, color blanco, año 2000, tipo sedan, uso taxi, placas CS-432T, cursante al folio 113 de la primera pieza.
9.- Acta de inhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Juan Alberto Chirinos Lugo, cursante al folio 119 de la primera pieza.
10.- Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Juan Alberto Chirinos Lugo, cursante al folio 123 de la primera pieza.
11.- Informe balístico Nº 9700-018-B-1359, cursante a los folios 154 al 156 de la primera pieza.
Dichas pruebas documentales no arrojan o determinan la autoría o responsabilidad penal del autor o autores del hecho punible.
Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos y expertos, quien aquí decide, considera que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el articulo 8 del Texto Adjetivo Penal, en el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ y ERICK PEREZ DIAZ, toda vez que solo comparecieron al juicio la experto MORAVIA LOZADA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien solo determinó la causa de la muerte del ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINOS, pero su dicho no es determinante de responsabilidad penal de persona alguna, así como los expertos EDGAR IZAGUIRRE y JAVIER MORANTES PULGAR, quienes solo dieron fe de un avalúo y peritaje realizado a un vehiculo en el que se deslazaba la victima, a los expertos JOSE GREGORIO HERNANDEZ NEREA y EUCARIS DESIREE VASQUEZ, quienes realizaron peritajes a un proyectiles cuyo origen no se determino durante el juicio, así mismo rindió declaración los ciudadanos MARCOS ALFREDO MUÑOZ, IVONNE TORRES CASTELLANOS y EMILIO GALAN, quienes expusieron durante el debate las circunstancias mediante las cuales tuvieron conocimiento de la muerte del ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINOS, pero no aportaron elementos que incriminen a los acusados ya que no presenciaron quien o quienes fueron los autores de los disparos que le causaran la muerte manifestando que solo prestaron colaboración cuando lo vieron herido, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ y ERICK PEREZ DIAZ, hayan sido los autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, incluso solicitando al tribunal se dictara una sentencia absolutoria, tal como lo manifestó en sus conclusiones, no ratificando la solicitud inicial de una sentencia condenatoria, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo del principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos ERICK PEREZ DIAZ y RICARDO ADONAI SILVA GUANCHEZ, y ORDENA la LIBERTAD PLENA de los mismos y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ y ERICK PEREZ DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.757.104 y N° 15.222.005 respectivamente, de los cargos fiscales por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de haberse suscitando los hechos, (actualmente articulo 406), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ y ERICK PEREZ DIAZ. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 264 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
Causa Nº: WK01-P-2001-000200
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