REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Macuto; 07 de agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002077
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ.
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: DRA. BELKIS VILLEGAS.
ACUSADO: JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13/01/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de Joaquín Velásquez y Alicia González, residenciado en Cerro Las Animas, parte alta, casa de color azul con un muro rojo, al lado de una pila de agua, El Brillante, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 18.534.896.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01 de abril de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 5 Destacamento Nro. 53, aprehendieron al ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, en virtud que el mismo, horas antes había ingresado con dos individuos más a un local de nombre ALMACEN PERIJA, ubicado entre la 5ta y 6ta calle Paramacuto, Urbanización La Atlántida Catia La Mar, dirigiéndose el funcionario Juan Durán Nieto hacia el lugar encontrándose a los tres individuos que venían de dicho almacén, uno de ellos traía una bolsa blanca en la mano, y al darle la voz de alto, dos (02) de ellos se dieron a la fuga y el otro se quedó inmóvil resultando ser el ciudadano: JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, quien vestía un pantalón jean de color azul, una franela de color azul, con guardacamisa de color blanco y zapatos deportivo de color negro, y a quien se le encontró un arma de fuego tipo pistola a la altura de la cintura, motivo por el cual el funcionario le preguntó, si tenía porte de armas expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armadas Nacional, el cual acreditara el porte de esa arma de fuego, respondiendo el mismo que no tenía porte de armas, la cual era una pistola calibre 22mm, Marca Beretta, color plateada y cacha de madera, con un símbolo de Niké, seriales limados o devastados, un cargador del mismo calibre y ocho cartuchos sin percutir. Así mismo se le incautó cuatro (04) teléfonos celulares con pila y sin cargadores, dos (02) relojes y una bolsa de material sintético con el logotipo de Farmatodo contentivos de monedas de distintas denominaciones, reconociendo las victimas que los objetos incautados eran de su propiedad y los cuales le fueron robado momentos antes cuando se encontraba en la empresa mencionada.
De esta manera, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y acordando medida privativa de libertad en contra del imputado, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 09 de mayo de 2008, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Una vez celebrada la audiencia preliminar se admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO desestimándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 22 de mayo de 2009.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2009, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al representante Fiscal Segundo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien entre otras cosas señaló que siendo la oportunidad para la apertura del juicio oral y público ratificaba el escrito acusatorio presentado en fecha 09-05-2008, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y ratificaba igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y explicando en forma suscita los hechos, señalando que con los medios probatorios ofrecidos demostraría la culpabilidad del hoy acusado por lo que solicito la apertura de los medios probatorios.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública sexta penal representada por la DRA. BELKIS VILLEGAS, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“En el día de hoy como lo acaba de señalar la representación fiscal, es oportuno a los fines de iniciar la apertura del juicio oral y, por lo que esta defensa desvirtuara la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, y toda vez que la representación fiscal en su auto de apertura ratificó la acusación presentada en fecha 09-05-2008, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, en el cual el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en este estado ciudadana Juez hago la salvedad que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego fue desestimada por el tribunal de control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-11-2009, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal esta defensa se opone a bien ofrecidos por la representante del Ministerio Publico ya que mi representado no tuvo participación alguna en la comisión de tal delito que se le imputa y en virtud que no existen elementos de convicción, esta defensa solicitara en su momento una sentencia absolutoria.”
Por su parte el ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa este Juzgado que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 01 de abril de 2008, los ciudadanos ORLANDO LIENDO, JOSE FERNANDO DE FREITAS CORREIA y JOSE LUIS GONCALVES, cuando se encontraban en en local comercial denominado Almacenadora Perija, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, en horas de la tarde, lugar donde laboran, fueron sorprendidos por tres sujetos que irrumpieron en dicho local, manifiestamente armados, optando dos de ellos por dirigirse hacia la oficina donde sometieron al ciudadano JOSE LUIS GONCALVES , despojándolo del dinero producto de las ventas, manifestando éste último durante el debate que mas que todo fue monedas ya que su socio había realizado un deposito de una suma mayor en horas de la mañana, refiriendo que los perpetradores guardaron el dinero en una bolsa plástica y huyeron del lugar, mientras que el tercer sujeto se dirigió hacia el final del pasillo donde sometió por la espalda al ciudadano JOSE FERNANDO DE FREITAS CORREIA, quien se encontraba con una niña en brazos, siendo que el ciudadano ORLANDO LIENDO encontrándose de frente a este tercer perpetrador pudo visualizar al acusado como el autor de dicho hecho punible, e igualmente los presentes en el lugar fueron despojados de celulares y relojes, una vez que salen del establecimiento comercial son avistados por el funcionario de la Guardia Nacional, ciudadano JUAN BENIGNO DURAN NIETO, quien manifestó durante el juicio que encontrándose de servicio en la sede del Ministerio Publico, fue informado que en el Almacén Perija se encontraban tres sujetos sospechosos y al dirigirse al lugar intercepta a los mismos, huyendo dos de ellos y el tercero permanece inmóvil una vez que le da la voz de alto y al realizarle la revisión corporal le incautó una bolsa que contenía dinero en versión monedas, lo que concuerda con el propietario del almacén de que fue despojado de dinero sencillo o moneda y en una bolsa plástica, e igualmente se le incautó celulares y relojes pertenecientes a las victimas, las cuales fueron sometidas a un reconocimiento legal, realizado por el experto FRANCISCO PEREZ, tal como consta de experticia signada con el Nº 9700-055-320, de fecha 08 de julio de 2008, la cual fue ratificada en juicio y dando fe que los objetos les fueron remitidos para su correspondiente peritaje lo cual acredita que realmente fueron recuperados, y si bien es cierto que la defensa alega que no existen testigos de la aprehensión no es menos cierto que el acusado fue señalado en sala y además de ello no es verosímil, tal como lo dejó ver la defensa, que un funcionario policial tengan tantos objetos como lo son cuatro celulares, dos relojes y una bolsa plástica contentiva de monedas para sembrar, como comúnmente se denomina, a cualquier ciudadano, más cuando se encontraba realizando su servicio en la sede del Ministerio Público cercano al lugar de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que el acusado de autos es penalmente responsable del delito atribuido.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1. Declaración del ciudadano DANIEL ANTONIO CARO PEREZ, quien es militar activo, en su condición de funcionario actuante, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El día 01 de abril me informan de un hecho que se suscitó detrás de la fiscalía del Ministerio Público en Catia La Mar, me pidieron apoyo porque se estaba cometiendo un robo, fui hasta el lugar y mi compañero ya tenía al sujeto aprehendido con las pertenencias que sustrajo del lugar.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Le informan a mi Capitán, Comandante de la Compañía, el Cabo Durán le comunicó lo que sucedía. Llegue como en 5 minutos. No me entreviste mi labor fue trasladar al ciudadano. El ciudadano ya había sido revisado.”
A preguntas formuladas por la defensa pública sexta penal, representada por la DRA. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Apoyo al funcionario que practica la aprehensión, él presta seguridad en la fiscalía. Cuando llegue el arma y las monedas estaban a un lado porque llegue como a los 5 minutos que lo apresaron. Si hubo testigos los de la distribuidora. Eran como las 3 de la tarde. No tengo conocimiento si hubo testigos de la revisión.”
Como lo depuso el deponente durante el debate tuvo conocimiento de los hechos en virtud de que se tuvo que dirigir a prestar apoyo a otro funcionario Duran Nieto, quien presta servicio en la sede del Ministerio Público y allí tuvo conocimiento que el acusado fue aprehendido por haber cometido un robo en una distribuidora, señala que el día fue el 1 de abril, como a las 3:00 de la tarde y a una distribuidora cercana a la sede del Ministerio Público de este estado.
2- Declaración del ciudadano JUAN BENIGNO DURAN NIETO, en su condición de funcionario, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Me encontraba de servicio en la fiscalía del Estado Vargas, fui informado por un ciudadano, que unos ciudadanos sospechosos ingresaron a un local detrás de la fiscalía, luego le di la voz de alto, dos huyen y uno que tenía la bolsa queda inmóvil en el lugar, tenía una pistola calibre 32 mm, 4 teléfonos y 2 relojes, llame al comando para pedir apoyo.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“El ciudadano me lo dijo personalmente que tres ciudadanos entraron ahí de forma sospechosa. Eran las 3 de la tarde. Me acerque al establecimiento a verificar y me consigo a los 3 ciudadanos. El señor me dijo que eran 3 muchachos uno mayor, uno más alto y otro mediano. Dos huyen y uno permanece en el lugar era el que tenía la bolsa. Tenía una pistola plateada. Esa revisión fue en la vía pública. Si se encuentra en la sala. A parte de las monedas tenía 4 celulares y 2 relojes.”
A preguntas formuladas por la defensa pública sexta penal, representada por la DRA. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Servicio permanente en la fiscalía Estado Vargas. Eran las 3 de la tarde. Por esa calle no es muy transitada. El local queda atrás de la fiscalía. En toda la esquina. Por la bolsa que traía. Había 5 personas de testigos que venían detrás de ellos. Porque yo ya tenía mi armamento en mano y él no corrió, los demás si corrieron porque ya casi estaba la avenida. Es primera vez que lo veía.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Se apersonaron las personas de la tienda donde ellos ingresaron. Dijeron que ellos ingresaron y sustrajeron un dinero que tenía allí. Los objetos fueron reconocidos por esas personas.”
El deponente dió testimonio durante el juicio oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, siendo concordante en su exposición en referir que detuvo al acusado en virtud de haber tenido conocimiento que en un local comercial se estaba suscitando un hecho punible y al dirigirse al mismo se encuentra con los autores del hecho refiriendo que eran 3, dos de los cuales huyen permaneciendo en el lugar el acusado a quien le incautó una bolsa contentiva de monedas, teléfonos celulares y relojes, describiendo de esta manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar lo cual arroja serios elementos incriminatorias de la responsabilidad penal del acusado.
3.- Declaración del ciudadano ORLANDO LIENDO, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba recibiendo mercancía en el almacén, cuando llegaron unas personas con armas apuntando y me llevaron conjuntamente con un compañero para atrás del local, eran tres, dos se quedaron en la entrada y uno se metía con nosotros, nos apuntaba con un arma, mi compañero tenía su niña en brazos, luego me entere que lo agarraron frente al Ministerio Público en la esquina.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Como a las 2:20 de la tarde. Donde lo aprehenden es en todo el frente de la fiscalia. Ingresan tres ciudadanos. Si era uno de los ciudadanos (señalando al acusado). Los demás no los vi bien. Me quito mi celular. Si temí por mi vida al ser apuntado por un arma. Si estaba mi celular en las cosas recuperadas.”
A preguntas formuladas por la defensa pública sexta penal, representada por la DRA. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Exactamente fecha no recuerdo. Tenía franela azul clara y un blue jeans. Estaba en el medio del almacén y me llevo hacia atrás. Trabajaba de depositario y recibía la mercancía. Yo estaba de frente y fue que vi tres personas, dos van a la oficina y él se viene hacia nosotros apuntándonos. Estaban dos secretarias, el muchacho con la niña, el señor que traía la mercancía y mi jefe. Cuando yo llego tenía las cosas en la mano.”
El deponente durante su declaración en el juicio oral y público fue conteste en referir que el acusado, a quien señaló en sala, fue uno de los perpetradores del robo suscitado en el Almacén Perijá, donde laboraba, manifestando que fueron tres sujetos, concordando con el funcionario aprehensor ciudadano Juan Duran Nieto, refiriendo en forma clara que se encontraba en la parte media del almacén cuando visualizó a los sujetos, dos de ellos ingresaron a la oficina, y el acusado apuntó a una de las personas que se encontraba con él conversando y que tenía a una niña en sus brazos, de tal manera que el deponente tenía de frente al acusado quien portando un arma de fuego lo sometió a él y al otro ciudadano con quien conversaba y tenía la niña, le sustrajo un celular que fue recuperado por el funcionario aprehensor.
4.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JESUS PEREZ JAIME, en su condición de experto, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente se le colocó de vista y manifiesto peritaje de fecha 08-07-2008, y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se trata de un reconocimiento legal donde describimos las evidencias como tal, se trataba de cuatro teléfonos y un reloj.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Se encuentra en buen estado de uso y conservación.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Ratifico el contenido y firma.”
A través del peritaje N° 9700-055-320 de fecha 8 de julio de 2008, el cual fue ratificado en juicio, se determinó en forma cierta los objetos que le fueran incautados al acusado y lo cual concuerda con el funcionario aprehensor que acreditó que ciertamente el acusado portaba cuatro celulares y dos relojes, siendo que igualmente el testigo Orlando Liendo refirió que el celular que le despojó el acusado fue recuperado, lo cual incrimina la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ.
5.- Con la declaración del ciudadano JOSE FERNANDO DE FREITAS CORREIA, en su condición de victima, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“La fecha exacta no recuerdo, me encontraba en almacenes Perijá y en eso voy saliendo de la oficina con mi bebe que quería ver unos gatitos, en eso me agarran por detrás con una pistola y me pide que le de mi reloj.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Si trabajaba allí. Estaba la secretaria, el señor José Luis, quien cargaba la mercancía y otro muchacho. Me apunto con la pistola y me dijo dame el celular. Supuestamente estaban dos más atrás. Si temí por mi vida. Cargaba una gorra pero tiene las características, no estoy bien seguro porque estaba de espaldas. Yo me mantuve acostado con mi bebe y salí de último. Si un guardia después me dijo que agarraron al moreno alto.”
A preguntas formuladas por la defensa pública sexta penal, representada por la DRA. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“No recuerdo como era la persona porque estaba de espalda.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Saliendo de la oficina y voy caminando y de frente tengo al señor Orlando que me pone una cara de susto, y es cuando siento que me apuntan. Era un moreno y dos blanquitos, y que agarraron al morenito. No me apersone porque tenia mi bebe, me quede en el almacén y después fui al comando. Nunca me lo colocaron de manifiesto.”
El testigo dió fe durante el juicio de que ciertamente fue sometido por la espalda por un sujeto que lo despojó de un celular y un reloj, cuando se encontraba conversando con el ciudadano Orlando Liendo en la Empresa Distribuidora Perija, concordando con la declaración que diera este último en el sentido de que Orlando Liendo si estaba de frente al acusado y este deponente estaba de espalda al acusado, razón por lo cual no lo pudo reconocer, pero su exposición concuerda con la declaración del ciudadano Orlando Liendo en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y corrobora ciertamente la comisión de un hecho punible por parte del acusado.
6.- Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS GONCALVES FRAGOCIRO, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Un día llegaron tres sujetos al almacén para atracarnos, penetraron dos a la oficina y me pidieron los reales”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“De 2 a 3 de la tarde. La secretaria, el señor que acaba de salir y yo. Me amenazaron que le diera todo. Si temí por mi vida. No tenía dinero porque mi socio fue al banco a depositar temprano. Se llevaron celulares y relojes. No recuerdo porque no lo vi. Cuando la guardia viene avisar es que yo lo vi.”
A preguntas formuladas por la defensa pública sexta penal, representada por la DRA. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“Media hora más o menos, la Guardia Nacional fueron a buscarnos y nos llevaron. No quise mirarle la cara. Los empleados Fernando, Mayela. Abro a las 2 de la tarde. Fui amenazado por dos personas uno alto y otro bajito.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Orlando Liendo era encargado del almacén. Dos personas que me sometieron en la oficina. Había un video que recogió la Guardia Nacional y salen tres personas. Sólo sencillo, moneadse llevaron. En bolsas plásticas. Uno de ellos estaba armado el más alto.”
Dicho testigo fue concordante en su exposición en relación a lo declarado por los otros testigos, ciudadanos Orlando Liendo y José Fernando de Freitas, quienes fueron concordantes en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que da por probado que al ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ es penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO ya que conjuntamente con otros sujetos sometieron a los presentes en el local comercial denominado Almacenes Perijá del cual era propietario, siendo que los otros dos sujetos, los cuales no pudieron ser aprehendidos irrumpieron en su oficina y lo despojaron de objetos personales refiriendo que no pudieron llevar gran cantidad de dinero, solo sencillo o moneda, y lo llevaron en una bolsa concordando con lo expuesto por el funcionario aprehensor quien señaló en sala que al acusado le fue incautada una bolsa plástica con monedas, así como despojaron a los presentes de objetos personales como celulares y relojes, que también fue recuperado por el funcionario Duran Nieto Juan, igualmente dió fe el declarante que en el lugar de los hechos también se encontraban los ciudadanos Orlando Liendo y José Fernando de Freitas Correia.
7.- Con la declaración de la ciudadana OLY LOURDES GRIMAN MENDEZ, en su condición de testigo promovido por la defensa, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ese día estaba por detrás de la fiscalía esperando a mi hermana que estaba en el banco, venía Jonathan todo sucio me dijo que venía de trabajar, le dije que me acompañara, estuvimos hablando media hora allí, en eso vinieron unas personas y dijeron tu fuiste el que robaste y los guardias lo agarran y en eso yo tenía unas sandalias altas, me empujaron y caí al suelo y se cayeron unas monedas y me dicen que las agarre.”
A preguntas formuladas por la defensa pública sexta penal, representada por la DRA. BELKIS VILLEGAS, contestó:
“De 2:30 a 3 de la tarde. Estaba solo. Corriendo como 3 o 4 personas. Como 4 Guardia Nacional. Ahí no llegó nadie, estaba yo que me empujo y se cayeron unas monedas. Llevaba una bolsa en su mano que tenía un envase de comida. Lo conocí a él en un cumpleaños que invitaron a mis hijos. Dos veces lo vi, el día del cumpleaños y esa vez. Lo taparon con la camisa y se lo llevaron. Espere a mi hermana y después que llegó le conté lo que paso.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Era de 2:30 a 3 de la tarde. Era una distancia grande como 150 metros. A él lo agarran por el 93 y eso es lejos de allí de la fiscalía. En ese tiempo trabajaba en Caracas en el Paseo Las Mercedes. Ese día él venía todo sucio y pensé que de trabajar, nos quedamos media hora hablando. Me quede paralizada esperando a mi hermana.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Amistad, dos veces que nos vimos. Él vive en el barrio Cervecería en la parte alta. Era una fiesta de cumpleaños de una amiga de mi hija. Trabajaba en el supermercado Veracruz en el Paseo Las Mercedes. Por detrás de la fiscalía y mi hermana arriba en el banco Provincial con la moto taxi.”
La testigo promovida por la defensa aún cuando refirió ciertos hechos para desvirtuar la verdad en relación a los mismos ésta juzgadora observó durante el juicio oral y público el evidente interés de favorecer al acusado e incluso al salir de la sala después de rendir declaración en forma efusiva se despidió de los familiares del acusado presentes en la sala.
El Tribunal prescindió de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-055-320 de fecha 08-07-08 cursante al folio 144 de la primera pieza.
La misma acredita la existencia efectiva de los objetos que fueran despojadas a las victimas y que fueron efectivamente recuperados por el funcionario Duran Nieto Juan.
De esta manera es concordante todas las pruebas de la fiscalía en cuanto a que en fecha 1 de abril de 2008, los ciudadanos Orlando Liendo, José Fernando de Freitas Correia y José Luis Goncalves, se encontraban en el local comercial Distribuidora Perijá, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, donde penetraron 3 sujetos, manifiestamente armados. El acusado sometió a los dos primeros y los despojos de objetos personales, mientras que los otros dos perpetradores se dirigieron a la oficina y sometieron al ciudadano José Luis Goncalves a quien además de sustraerle prendas de uso personales, lo despojaron del efectivo que había en la caja y que señaló de poca cantidad la cual colocaron en una bolsa plástica, y al salir del establecimiento fueron interceptados por el Guardia Nacional Duran Nieto Juan, quien no obstante visualizar a los tres sujetos solo logró aprender al acusado con parte de los objetos sustraídos y los cuales fueron sometidos a un avalúo real, concordando todas las exposiciones rendidas durante el juicio oral y público el cual se encuentra investido de inmediación y contradicción.
Considerando esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 01 de abril de 2008, los ciudadanos ORLANDO LIENDO, JOSE FERNANDO DE FREITAS CORREIA y JOSE LUIS GONCALVES, cuando se encontraban en el local comercial denominado Almacenadora Perija, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, en horas de la tarde, lugar donde laboran, fueron sorprendidos por tres sujetos que irrumpieron en dicho local, manifiestamente armados, optando dos de ellos por dirigirse hacia la oficina donde sometieron al ciudadano JOSE LUIS GONCALVES, despojándolo del dinero producto de las ventas, manifestando éste último durante el debate que mas que todo fue monedas ya que su socio había realizado un deposito de una suma mayor en horas de la mañana, refiriendo que los perpetradores guardaron el dinero en una bolsa plástica y huyeron del lugar, mientras que el tercer sujeto se dirigió hacia el final del pasillo donde sometió por la espalda al ciudadano JOSE FERNANDO DE FREITAS CORREIA, quien se encontraba con una niña en brazos, siendo que el ciudadano ORLANDO LIENDO encontrándose de frente a este tercer perpetrador pudo visualizar al acusado como el autor de dicho hecho punible, e igualmente los presentes en el lugar fueron despojados de celulares y relojes, una vez que salen del establecimiento comercial son avistados por el funcionario de la Guardia Nacional, ciudadano JUAN BENIGNO DURAN NIETO, quien manifestó durante el juicio que encontrándose de servicio en la sede del Ministerio Publico, fue informado que en el Almacén Perija se encontraban tres sujetos sospechosos y al dirigirse al lugar intercepta a los mismos, huyendo dos de ellos y el tercero permanece inmóvil una vez que le da la voz de alto y al realizarle la revisión corporal le incautó una bolsa que contenía dinero en versión monedas, lo que concuerda con el propietario del almacén de que fue despojado de dinero sencillo o moneda y en una bolsa plástica, e igualmente se le incautó celulares y relojes pertenecientes a las victimas, las cuales fueron sometidas a un reconocimiento legal, realizado por el experto FRANCISCO PEREZ, tal como consta de experticia signada con el Nº 9700-055-320, de fecha 08 de julio de 2008, la cual fue ratificada en juicio y dando fe que los objetos les fueron remitidos para su correspondiente peritaje lo cual acredita que realmente fueron recuperados, y si bien es cierto que la defensa alega que no existen testigos de la aprehensión no es menos cierto que el acusado fue señalado en sala y además de ello no es verosímil, tal como lo dejó ver la defensa, que un funcionario policial tengan tantos objetos como lo son cuatro celulares, dos relojes y una bolsa plástica contentiva de monedas para ”sembrar”, como comúnmente se denomina, a cualquier ciudadano, más cuando se encontraba realizando su servicio en la sede del Ministerio Público cercano al lugar de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que el acusado de autos es penalmente responsable del delito atribuido. Y ASÍ DECIDE.
PENALIDAD
El Artículo 458 del Código Penal, establece la pena de prisión de 10 a 17 años a quien cometa el delito de ROBO AGRAVADO, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es trece (13) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.
Igualmente esta Juzgadora deja en claro que en relación a la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual) la misma es de carácter facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo más equitativo o racional, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que los hechos atribuidos al acusado atentan contra uno de los principios fundamentales como lo es el derecho a la propiedad considerando esta Juzgadora que no lo hace acreedor de la pena en menos de su termino medio, ya que la buena conducta predelictual no es una circunstancia de igual entidad que las demás que establece los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, que disminuya la gravedad del hecho que se le atribuye al acusado. (Sentencia N° 317 de fecha 28-02-2007, de la Sala de Casación Penal).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: condena al ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días de agosto de Dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
CAUSA N° WP01-P-2008-002077
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