REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000864
ASUNTO : WP01-P-2009-000864
4U-1438-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA BIGOTT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INDIRA MORA
ACUSADA: MAILOBAR ROJAS
DEFENSORA PUBLICA: MARIE BOLIVAR
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada MAILOBAR ROJAS, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 06 de Septiembre de 1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Mercedes Rojas (f) y Alexander Delgado (v), residenciada en la Calle Real de Mare Abajo, frente al Comedor Popular, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 15.267.101.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 30 de Julio de 2009, estando presentes las partes, la Abogada INDIRA MORA, en su carácter de Fiscala Décima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana MAILOBAR ROJAS, identificada ut-supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenida en fecha 05 de marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a un allanamiento autorizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante orden N° 006-09, de data 02 de Marzo de 2009, practicado en el inmueble ubicado en Parroquia Carlos Soublette, Barrio Mare Abajo, Sector Plaza Los Blancos, adyacente a la Quebrada, en una casa de un nivel, elaborada en Bloques, frisada, pintada de color verde, con puerta y ventanas, elaborada en metal, color blanco y techo de asbesto, Estado Vargas, que funge como vivienda de la ciudadana Mailobar Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 15.267.101, lugar donde se trasladó la comisión policial, en compañía dos ciudadanos que quedaron identificados como FAUBLAK RAMOS ENRIQUE y BLANCO AGELVIS MIRNA JASMIN, titulares de las cédulas de identidad N° 11.641.311 y 4.171.361 respectivamente, que servirían de testigos, logrando avistar en el lugar a una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, estatura media, cabello largo, color negro, quien se encontraba parada en la entrada de la vivienda, quedando identificada como ROJAS MAILOBAR, a quien impusieron de la Orden de Allanamiento y les permitió el acceso al interior de la misma, donde en una habitación ubicada al final de la casa, la funcionaria JOLEISY DEL VALLE, en presencia de la testigo, le practicaron la revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mientras se despojaba de su prenda de vestir (pantalón), cayeron al suelo dos (02) envoltorios elaborados en papel metálico, color plateado, contentivos cada uno de estos en su interior de semillas y vegetales, de color verduzco, de presunta sustancia ilícita, presentando una actitud agresiva y solicitando que se ubicara a un testigo vecino del sector, por lo que un funcionario policial se presentó a los pocos minutos con un ciudadano que quedó identificado como RODRIGUEZ DAVID JOSE, quien fungiría también como testigo. Seguidamente, procedieron al registro del inmueble, colectándose en un cubículo que funge como cocina, en la parte superior del mesón, elaborado en concreto, un (01) rollo de de papel metal, color plateado, en un cuarto cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final de la vivienda, al centro, colectaron en la parte superior de un chiffonnier, elaborado en madera, color marrón, ubicado entrando a la habitación a mano izquierda, la cantidad de trescientos veinte (320) bolívares, elaborados en papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente circulación legal, así como, en la segunda gaveta del referido gavetero, una (01) bolsa elaborada en material sintético, color negro, contentivo en su interior de un (01) envoltorio grande, elaborado en papel metálico, color plateado, contentivo en su interior de semillas y vegetales, de color verduzco, de presunta sustancia ilícita y ciento sesenta y ocho (168) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel metálico, color plateado contentivo en su interior de semillas y vegetales, de color verduzco, de presunta sustancia ilícita, continuando con la revisión del mencionado chiffonnier, se colectó en la tercera gaveta un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, color blanco y negro con su chip, cuyos seriales constan en las actuaciones policiales, recabándose en el primer tramo de un closet, elaborado en cemento, ubicado en la habitación, a mano derecha, una (01) bolsa elaborada en material sintético, color azul y blanco, contentivo en su interior de doscientos sesenta (260) envoltorios pequeños, elaborados en papel metálico, color plateado, contentivos cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida, de color beige, de presunta sustancia ilícita, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metálico, color plateado, contentivo en su interior de restos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, colectándose en el último tramo del mismo closet, un Teléfono celular, marca Nokia, modelo 5200, color blanco y azul con su chip, cuyos seriales constan en las actuaciones policiales y una (01) cámara fotográfica, marca Kodak, modelo C310, color gris, cuyo serial consta en las actuaciones policiales, sustancias a las cuales se les practicó las experticia de ley, arrojando como resultado que se trataba de la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (471,715 G.) y la sustancia denominada COCAÍNA con un peso neto de TREINTA Y UN GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (31,550 G.)
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento el Oficial de Primera (PEV) 2-075 AGORREA OMAR y los Oficiales de Policía GARCÍA HECTOR, GALEA JOSE, GONZALEZ YUMAR, y DEL VALLE JOLEISY, el primero adscrito a la División de Procedimiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas y los demás adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación también del Estado Vargas, Declaración de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos FAUBLAK RAMOS ENRIQUE y BLANCO AGELVIS MIRNA JASMIN, titulares de las cédulas de identidad N° 11.641.311 y 4.171.361 respectivamente, Experticia Química N° 9700-130-2543, emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores el Oficial de Primera (PEV) 2-075 AGORREA OMAR y los Oficiales de Policía GARCÍA HECTOR, GALEA JOSE, GONZALEZ YUMAR y DEL VALLE JOLEISY, el primero adscrito a la División de Procedimiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas y los demás adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación también del Estado Vargas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana MAILOBAR ROJAS la persona detenida en fecha 05 de marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a un allanamiento autorizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante orden N° 006-09, de data 02 de Marzo de 2009, practicado en el inmueble ubicado en Parroquia Carlos Soublette, Barrio Mare Abajo, Sector Plaza Los Blancos, adyacente a la Quebrada, en una casa de un nivel, elaborada en Bloques, frisada, pintada de color verde, con puerta y ventanas, elaborada en metal, color blanco y techo de asbesto, Estado Vargas, que funge como vivienda de la ciudadana Mailobar Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 15.267.101, lugar donde se trasladó la comisión policial, en compañía dos ciudadanos que quedaron identificados como FAUBLAK RAMOS ENRIQUE y BLANCO AGELVIS MIRNA JASMIN, titulares de las cédulas de identidad N° 11.641.311 y 4.171.361 respectivamente, que servirían de testigos, logrando avistar en el lugar a una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, estatura media, cabello largo, color negro, quien se encontraba parada en la entrada de la vivienda, quedando identificada como ROJAS MAILOBAR, a quien impusieron de la Orden de Allanamiento y les permitió el acceso al interior de la misma, donde en una habitación ubicada al final de la casa, la funcionaria JOLEISY DEL VALLE, en presencia de la testigo, le practicaron la revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mientras se despojaba de su prenda de vestir (pantalón), cayeron al suelo dos (02) envoltorios elaborados en papel metálico, color plateado, contentivos cada uno de estos en su interior de semillas y vegetales, de color verduzco, de presunta sustancia ilícita, presentando una actitud agresiva y solicitando que se ubicara a un testigo vecino del sector, por lo que un funcionario policial se presentó a los pocos minutos con un ciudadano que quedó identificado como RODRIGUEZ DAVID JOSE, quien fungiría también como testigo. Seguidamente, procedieron al registro del inmueble, colectándose en un cubículo que funge como cocina, en la parte superior del mesón, elaborado en concreto, un (01) rollo de de papel metal, color plateado, en un cuarto cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final de la vivienda, al centro, colectaron en la parte superior de un chiffonnier, elaborado en madera, color marrón, ubicado entrando a la habitación a mano izquierda, la cantidad de trescientos veinte (320) bolívares, elaborados en papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente circulación legal, así como, en la segunda gaveta del referido gavetero, una (01) bolsa elaborada en material sintético, color negro, contentivo en su interior de un (01) envoltorio grande, elaborado en papel metálico, color plateado, contentivo en su interior de semillas y vegetales, de color verduzco, de presunta sustancia ilícita y ciento sesenta y ocho (168) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel metálico, color plateado contentivo en su interior de semillas y vegetales, de color verduzco, de presunta sustancia ilícita, continuando con la revisión del mencionado chiffonnier, se colectó en la tercera gaveta un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, color blanco y negro con su chip, cuyos seriales constan en las actuaciones policiales, recabándose en el primer tramo de un closet, elaborado en cemento, ubicado en la habitación, a mano derecha, una (01) bolsa elaborada en material sintético, color azul y blanco, contentivo en su interior de doscientos sesenta (260) envoltorios pequeños, elaborados en papel metálico, color plateado, contentivos cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida, de color beige, de presunta sustancia ilícita, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metálico, color plateado, contentivo en su interior de restos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, colectándose en el último tramo del mismo closet, un Teléfono celular, marca Nokia, modelo 5200, color blanco y azul con su chip, cuyos seriales constan en las actuaciones policiales y una (01) cámara fotográfica, marca Kodak, modelo C310, color gris, cuyo serial consta en las actuaciones policiales, sustancias a las cuales se les practicó las experticia de ley, arrojando como resultado que se trataba de la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (471,715 G.) y la sustancia denominada COCAÍNA con un peso neto de TREINTA Y UN GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (31,550 G.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que en el interior de la vivienda donde reside la acusada MAILOBAR ROJAS, como producto de la ejecución de una orden de allanamiento a nombre de la misma, fueron incautadas, ocultas en una gran cantidad de pequeños envoltorios, las sustancias ilícitas estupefacientes denominadas MARIHUANA y COCAÍNA, con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (471,715 G.) y TREINTA Y UN GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (31,550 G.), en su orden, así como dinero en efectivo, en billetes de distintas denominaciones y papel aluminio, modalidad y peso estos que encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada MAILOBAR ROJAS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada MAILOBAR ROJAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MAILOBAR ROJAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana MAILOBAR ROJAS, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal y artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación de la cantidad de Trescientos Veinte (320) Bolívares Fuertes, un teléfono celular y una cámara fotográfica que se encuentran descritos en el acta policial contentiva del procedimiento donde resultó detenida la misma.
Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT
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