REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001489
ASUNTO : WP01-P-2009-001489
4U-1453-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GEORGINA JIMENEZ
ACUSADO: NAIM AL-KOURDI
DEFENSOR: HUGO DE LELLIS PEÑA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ciudadano NAIM AL-KOURDI, de nacionalidad Neerlandesa, natural de Curazao, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Computación, de estado civil Soltero, hijo de Hisham Al-Kourdi (v) y de Amal Hammoud (v), residenciado en Quinta Crespo, Edificio Venezuela Piso 3, apartamento 3, calle 100, al lado del edificio de Movistar, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital y portador del Pasaporte del Reino de los Países Bajos Nº NJ0505053.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 30 de Julio de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARIA GEORGINA JIMENEZ, en su carácter de Fiscala Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano NAIM AL-KOURDI, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 11 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de servicio en el Sótano de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo TP-130 de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-BARCELONA, que se efectúa en el referido punto de control por la máquina de rayos X, cuando observaron sombras no comunes en un (01) bolso marca ACADIA, confeccionado en material de lona de color negro con azul, el cual posee un par de tiras para el transporte, seis (06) broches con cinta utilizados para cerrar el bolso, cuatro (04) compartimientos de cierres, un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el N° TP 348108, razón por la cual solicitaron la presencia del propietario de dicho equipaje, apersonándose un ciudadano de contextura gruesa, de 1,80 de estatura aproximadamente, tez blanca, cabello corto de color castaño claro, vestido con un pantalón tipo blue Jean de color azul, franela tipo chemisse, color blanco, suéter de color blanco y un par de zapatos deportivos de color blanco, con una actitud bastante nerviosa, procediendo a solicitarle su documentación quedando identificado como NAIM AL-KOURDI, portador del pasaporte del Reino de los Países Bajos N° NJ0505053, a quien se le preguntó en presencia de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE MARTINEZ y ANTONIO HENRY CARREÑO LUCENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.507.630 y 15.891.933 respectivamente, quienes sirvieron de testigos del procedimiento, si el bolso en cuestión era de su propiedad, respondiendo que sí. Inmediatamente, procedieron a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con los testigos a la unidad a fin de cumplir con la revisión tanto corporal como el equipaje tipo bolso marca ACADIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se detectó objeto alguno de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Posteriormente, al practicarle la revisión al bolso marca ACADIA, confeccionado en material de lona de olor negro con azul, el cual posee un par de tiras para el transporte, seis (06) broches con cinta utilizados para cerrar el bolso, cuatro (04) compartimientos de cierres, un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el N° 348108, se evidenció a manera doble fondo, un (01) envoltorio recubierto en material de cartón de color gris con marrón y una (01) bolsa plástica de color transparente con impresiones negras que hacen alusión a la marca “FOODSAVER ROLLS”, encontrándose esa bolsa adaptada a la forma irregular del espaldar del bolso antes descrito, por lo cual perforaron el referido envoltorio con una navaja y se puso observar que contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual, al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS QUINIENTOS VEINTIDOS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (2522,5 G) y un grado de pureza del 81%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO.JORGE LUIS BECERRA y el S/2DO. EUDIS HERNAN ACEVEDO RICO, adscritos a la Unidad Especial de Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Declaración de los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y DIANA SEQUERA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos ROBERT ENRIQUE MARTINEZ y ANTONIO HENRY CARREÑO LUCENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.507.630 y 15.891.933 respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0398, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO.JORGE LUIS BECERRA y S/2DO. EUDIS HERNAN ACEVEDO RICO, adscritos a la Unidad Especial de Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Pasaporte del Reino de los Países Bajos N° NJ0505053, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano NAIM AL-KOURDI la persona detenida en fecha 11 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de servicio en el Sótano de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo TP-130 de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-BARCELONA, que se efectúa en el referido punto de control por la máquina de rayos X, y observaron sombras no comunes en un (01) bolso marca ACADIA, confeccionado en material de lona de color negro con azul, el cual posee un par de tiras para el transporte, seis (06) broches con cinta utilizados para cerrar el bolso, cuatro (04) compartimientos de cierres, un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el N° TP 348108, razón por la cual solicitaron la presencia del propietario de dicho equipaje, apersonándose un ciudadano de contextura gruesa, de 1,80 de estatura aproximadamente, tez blanca, cabello corto de color castaño claro, vestido con un pantalón tipo blue Jean de color azul, franela tipo chemisse, color blanco, suéter de color blanco y un par de zapatos deportivos de color blanco, con una actitud bastante nerviosa, procediendo a solicitarle su documentación quedando identificado como NAIM AL-KOURDI, portador del pasaporte del Reino de los Países Bajos N° NJ0505053, a quien se le preguntó en presencia de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE MARTINEZ y ANTONIO HENRY CARREÑO LUCENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.507.630 y 15.891.933 respectivamente, quienes sirvieron de testigos del procedimiento, si el bolso en cuestión era de su propiedad, respondiendo que sí. Inmediatamente, procedieron a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con los testigos a la unidad a fin de cumplir con la revisión tanto corporal como el equipaje tipo bolso marca ACADIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se detectó objeto alguno de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Posteriormente, al practicarle la revisión al bolso marca ACADIA, confeccionado en material de lona de olor negro con azul, el cual posee un par de tiras para el transporte, seis (06) broches con cinta utilizados para cerrar el bolso, cuatro (04) compartimientos de cierres, un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el N° 348108, se evidenció a manera doble fondo, un (01) envoltorio recubierto en material de cartón de color gris con marrón y una (01) bolsa plástica de color transparente con impresiones negras que hacen alusión a la marca “FOODSAVER ROLLS”, encontrándose esa bolsa adaptada a la forma irregular del espaldar del bolso antes descrito, por lo cual perforaron el referido envoltorio con una navaja y se puso observar que contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual, al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS QUINIENTOS VEINTIDOS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (2522,5 G) y un grado de pureza del 81%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado NAIM AL-KOURDI llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS KILOS QUINIENTOS VEINTIDOS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (2522,5 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado NAIM AL-KOURDI en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado NAIM AL-KOURDI y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano NAIM AL-KOURDI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano NAIM AL-KOURDI, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena, así como la confiscación de Cien (100) Euros en efectivo, un teléfono celular y una cámara digital, que le fueron incautados al momento de la aprehensión, cuyas características se encuentran descritas en el acta policial que dio inicio al procedimiento.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Once (11) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA
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