REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003423
ASUNTO : WP01-P-2009-003423
4U-1471-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: VENESSA BRIZUELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GEORGINA JIMENEZ
ACUSADA: DESISLAVA LYUBOMIROVA SPIRIDONOVA
DEFENSORA: ADRIANA ARREAZA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada DESISLAVA LYUBOMIROVA SPIRIDONOVA, de nacionalidad Búlgara, natural de Sofía, Bulgaria, nacida en fecha 02 de Noviembre de 1967, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Vendedora, hija de Lyubomir Kovachev (f) y Pepa Chipeva (v), residenciada en Calle Paiak Planina, Nº 19, Sofía, Bulgaria y portadora del Pasaporte de la República de Bulgaria Nº 351981140.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 06 de Agosto de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARIA GEORGINA JIMENEZ, en su carácter de Fiscala Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana DESISLAVA LYUBOMIROVA SPIRIDONOVA, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenida en fecha 01 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban se servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de pasaportes que se efectuaba en dicho punto de control del vuelo TP 124 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, con destino la ciudad de CARACAS-OPORTO-AMSTERDAM, observando a la referida ciudadana en actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a abordarla, indicándole que sería objeto de una revisión de rutina, por lo que fue trasladada conjuntamente con los ciudadanos MILYD YANINA TOVAR TERÁN y GERMARI MAYERLIN PIÑATE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.904.968 y V-20.558.094 respectivamente, quienes fungieron como testigos en el procedimiento, así como del ciudadano Christophe Ventura, quien prestó la colaboración como intérprete, hasta la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde procedieron a la revisión corporal y de su equipaje, no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia adherido a su cuerpo o entre su ropa, no obstante en la revisión de su equipaje, el cual consistía en una (1) maleta pequeña, confeccionada en material de lona, de color negro, marca MAK’S JAPAN, un (1) asa para el agarre, dos (2) ruedas y un (1) mango para el transporte, un (1) sistema de seguridad de tres (3) dígitos, observaron dos (2) tambores (repuestos para moto), confeccionados en material metálico de color gris, marca MAK LUCAS, cada tambor posee tallado con las siglas N° 63022RS, procediendo los funcionarios a perforar con un taladro los dos (2) tambores, encontrándose de manera oculta a doble fondo una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de SETECIENTOS DOCE GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (712,6 G) y un grado de pureza del 68%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de las funcionarias aprehensoras, S/2DO. MERCHAN SANDOVAL JESSICA PAOLA y la S/2DO. MORENO VALERA ROSANA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos MILYD YANINA TOVAR TERÁN y GERMARI MAYERLIN PIÑATE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.904.968 y V-20.558.094, respectivamente, Dictámen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0738, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2009, suscrita por las funcionarias aprehensoras S/2DO. MERCHAN SANDOVAL JESSICA PAOLA y la S/2DO. MORENO VALERA ROSANA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Pasaporte de la República de Bulgaria N° 351981140, a nombre de la ciudadana DESISLAVA LYUBOMIROVA SPIRIDONOVA, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana DESISLAVA LYUBOMIROVA SPIRIDONOVA la persona detenida en fecha 01 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban se servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de pasaportes que se efectuaba en dicho punto de control del vuelo TP 124 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, con destino la ciudad de CARACAS-OPORTO-AMSTERDAM, observando a la referida ciudadana en actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a abordarla, indicándole que sería objeto de una revisión de rutina, por lo que fue trasladada conjuntamente con los ciudadanos MILYD YANINA TOVAR TERÁN y GERMARI MAYERLIN PIÑATE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.904.968 y V-20.558.094 respectivamente, quienes fungieron como testigos en el procedimiento, así como del ciudadano Christophe Ventura, quien prestó la colaboración como intérprete, hasta la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde procedieron a la revisión corporal y de su equipaje, no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia adherido a su cuerpo o entre su ropa, no obstante en la revisión de su equipaje, el cual consistía en una (1) maleta pequeña, confeccionada en material de lona, de color negro, marca MAK’S JAPAN, un (1) asa para el agarre, dos (2) ruedas y un (1) mango para el transporte, un (1) sistema de seguridad de tres (3) dígitos, observaron dos (2) tambores (repuestos para moto), confeccionados en material metálico de color gris, marca MAK LUCAS, cada tambor posee tallado con las siglas N° 63022RS, procediendo los funcionarios a perforar con un taladro los dos (2) tambores, encontrándose de manera oculta a doble fondo una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de SETECIENTOS DOCE GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (712,6 G) y un grado de pureza del 68%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada DESISLAVA LYUBOMIROVA SPIRIDONOVA llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de SETECIENTOS DOCE GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (712,6 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada DESISLAVA LYUBOMIROVA SPIRIDONOVA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada DESISLAVA LYUBOMIROVA SPIRIDONOVA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana DESISLAVA LYUBOMIROVA SPIRIDONOVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada DESISLAVA LYUBOMIROVA SPIRIDONOVA, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena y la confiscación de un Boleto de Viaje electrónico y un teléfono celular que le fuera incautado al momento de su aprehensión y cuyas características se encuentran descritas en el acta policial que dio inicio al procedimiento.
Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Primero (01) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Días (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. VENESSA BRIZUELA
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