REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000889
ASUNTO : WP01-P-2007-000889
ASUNTO INTERNO : 4U-1326-07

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Marlon Martínez, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados MIGUEL JOSÉ FERMÍN QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Fermín (f) y de Maribel del Carmen Fermín (f), residenciado en Propatria, Casalta 01, Bloque 3, Apartamento Nº 2, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 14.988.267 y JESÚS RAFAEL FERMÍN ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Fermín (f) y de Norma de Fermín (f), residenciado en Propatria, Casalta 01, Bloque 3, Apartamento Nº 2, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 19.674.864, mediante la cual manifiesta y requiere, “…De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mis patrocinados, como lo es, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se les impongan cualesquiera otras de las previstas en el artículo 256 ejúsdem, ya que hasta la presente fecha, no ha recaído en su contra, sentencia definitiva con carácter condenatorio que justifique el tiempo que llevan privado (sic) de libertad, toda vez que nuestra Ley Adjetiva Penal, ha establecido en su artículo 244, lo referente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, indicando que, en ningún caso, podrá ésta, sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (sic) Del simple análisis de las actas procesales, observamos que mis representados se encuentra detenidos desde el día seis (06) de Mayo del año 2007, lo que significa sin lugar a duda, que el referido plazo de dos (02) años, se encuentra excedido…”.

En fecha 19 de Octubre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ FERMÍN QUINTERO y JESÚS RAFAEL FERMÍN ROJAS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456, ambos del Código Penal, siendo que para el último de los nombrados se le estimó su participación en el segundo de los delitos como cooperador inmediato.
Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre los ciudadanos MIGUEL JOSÉ FERMÍN QUINTERO y JESÚS RAFAEL FERMÍN ROJAS pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 07 de Mayo de 2007, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término al juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas, siendo la de mayor peso la falta de traslado del acusado a este Circuito Judicial Penal, constatándose igualmente que la demora no puede atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él o su defensa, pues ésta sólo se ha ausentado en tres oportunidades.

En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).

Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse los acusados MIGUEL JOSÉ FERMÍN QUINTERO y JESÚS RAFAEL FERMÍN ROJAS, privados de su libertad desde el día 07 de Mayo de 2007, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que los delitos imputados son ROBO, tipificados en los artículos 455 y 456 del Código Penal vigente, y siendo que dichos ilícitos prevén una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, (el de mayor entidad) lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 256, ordinales 2º, 3º y 4º del texto adjetivo penal, para lo cual los acusados quedarán sometidos a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país y de la jurisdicción de la Gran Caracas, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional y sometidos a la vigilancia y cuidado de su familia primaria y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ FERMÍN QUINTERO y JESÚS RAFAEL FERMÍN ROJAS, arriba identificados, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, para garantizar la finalidad del proceso, le impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 256 ejúsdem, en cumplimiento de lo cual deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho con prohibición de salida del país y de la jurisdicción de la Gran Caracas, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional y sometidos a la vigilancia y cuidado de su familia primaria, ordenándose su inmediata libertad.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.

Publíquese, Diarícese y notifíquese, líbrese Oficios a los Directores del Centro Penitenciario de Los LLanos (Guanare, Estado Portuguesa) e Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, remitiendo anexas Boletas de Excarcelación a nombre de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ FERMÍN QUINTERO y JESÚS RAFAEL FERMÍN ROJAS.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA