REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002197
ASUNTO : WP01-P-2009-002197
4U-1463-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: VENESSA BRIZUELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GEORGINA JIMENEZ
ACUSADO: DANIEL RANGELOV ILIEV
DEFENSOR: TIBISAY VERA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado DANIEL RANGELOV ILIEV, quien dijo ser de nacionalidad Búlgara, natural de Bulgaria, nacido en fecha 01-07-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zona Ilieva (V) y Rangel Iliev (V) residenciado en Kozloduy, UL. Zormiza, Nº 21 y portador del pasaporte N° 365053724.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 11 de Agosto de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARIA GEORGINA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadano DANIEL RANGELOV ILIEV, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 24-05-2009, siendo aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la unidad especial de Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo IB 6700 de la línea aérea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID-ATENAS, cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de ALIEVE DANIEL RANGELOV, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JESÚS ALBERTO VILLASMIL MORILLO Y JOSÉ GREGORIO FERRER ORTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.783.277 y V-19.627.569, respectivamente, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó su revisión corporal como de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna sustancia prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital de San José de la Guaira, donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Unidad de Antidroga, en donde le leyeron el contenido el artículo 125 del Código Penal Adjetivo, siendo traslado inmediatamente al Hospital Naval de Catia La Mar, en donde expulsó desde el 24-05-2009 al 30-05-2009, la cantidad de cuarenta y tres (43) dediles contentivos de la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOS DECIMAS (484,2 G) y un grado de pureza del 52%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. SANCHEZ SANCHEZ RICARDO y el S/2DO. FERRER TORRES ANGEL RITZON, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, Declaración de los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos JESÚS ALBERTO VILLASMIL MORILLO Y JOSÉ GREGORIO FERRER ORTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.783.277 y V-19.627.569, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-09/0579, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por las expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. SANCHEZ SANCHEZ RICARDO y el S/2DO. FERRER TORRES ANGEL RITZON adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Naciona, Pasaporte de la República de Bulgaria N° 365053724, a nombre del ciudadano DANIEL RANGELOV ILIEV, Boleto Aéreo de la línea aérea Iberia a nombre del ciudadano DANIEL RANGELOV ILIEV con rutas CARACAS-MADRID-ATENAS, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano DANIEL RANGELOV ILIEV la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 24-05-2009, siendo aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la unidad especial de Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo IB 6700 de la línea aérea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID-ATENAS, cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de ALIEVE DANIEL RANGELOV, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JESÚS ALBERTO VILLASMIL MORILLO Y JOSÉ GREGORIO FERRER ORTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.783.277 y V-19.627.569, respectivamente, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó su revisión corporal como de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna sustancia prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital de San José de la Guaira, donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Unidad de Antidroga, en donde le leyeron el contenido el artículo 125 del Código Penal Adjetivo, siendo traslado inmediatamente al Hospital Naval de Catia La Mar, en donde expulsó desde el 24-05-2009 al 30-05-2009, la cantidad de cuarenta y tres (43) dediles contentivos de la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOS DECIMAS (484,2 G) y un grado de pureza del 52%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado DANIEL RANGELOV ALEIV transportaba en el interior de su organismo, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOS DECIMAS (484,2 G)., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado DANIEL RANGELOV ILIEV en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por al hoy acusado DANIEL RANGELOV ILIEV y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DANIEL RANGELOV ILIEV, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DANIEL RANGELOV ILIEV, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 1°, ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Doce (2012).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. VANESA BRIZUELA