REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000487
ASUNTO : WK01-P-2004-000027
ASUNTO INTERNO : 4U-1162-06

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Arelys Navarro, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado PEDRO MANUEL BASTIDAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04 de Marzo de 1979, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de María del Carmen y José Napoleón Bastidas, residenciado en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, Callejón Torres, parte alta, N° 56, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.458.362, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Por un acto de procedimiento de fecha 14/07/04 fue imputado mí representado por…ROBO AGRAVADO, siendo impuesto de medida privativa de libertad…en fecha 27/07/06 la defensa solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado con lugar y ordenada la libertad…Mi representado ha estado privado de su cualquier manera de su libertad, en virtud de la coerción que implica la medida privativa de libertad por un lapso que excede de los limites exigidos en nuestra norma adjetiva penal. Hasta la presente fecha sigue vigente la medida de privación de libertad por más de DOS (2) años, en virtud de lo cual y por las razones antes expuestas y por cuanto mi representado se ausento por razones de salud siendo que en las oportunidades en que comparecía no se realizaba la audiencia por causas no imputables a su persona; es por lo que solicito…a este Tribunal decrete el CESE de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta a mi defendido, que le garantice su derecho a ser juzgado en libertad plena y a obtener una sentencia oportuna, principios contenidos en los artículos 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS, por la comisión del delito de ASALTO EN COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal vigente para aquel momento, (ahora 357, tercer aparte) tipo penal que comporta una pena que va de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.

Posteriormente, en data 27 de Febrero de 2008, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueran impuestas al acusado el día 27 de Julio de 2006, como consecuencia de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pesando en consecuencia una medida de coerción personal restrictiva de la libertad sobre el mismo, la cual se ha mantenido vigente desde el día 19 de Enero de 2009.

Ahora bien, la Defensa en su escrito, requiere de este Tribunal, a la luz de la argumentación explanada en aquel, que decrete el cese de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre su representado, soportándolo legalmente en lo dispuesto en el artículo 244 ejúsdem. En ese sentido, se hace necesario realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (Sent. 1399, 17-07-06) (negrillas nuestra).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).

Es evidente, que a la luz de todos estos criterios, debe concederse el decaimiento de cualquier medida de coerción personal restrictiva de su libertad que pese contra un imputado o acusado cuya dilación en la realización de los actos procesales no sea atribuible a él o su defensa, situación que ocurrió en el caso de marras, cuando en una primera oportunidad, tal y como se dejó asentado arriba, se le concedieron al ciudadano Pedro Manuel Bastidas medidas menos gravosas asegurativas del proceso, por haber operado este supuesto de hecho, medidas que estaba obligado a cumplir y que le fueron revocadas precisamente por su contumacia en el cumplimiento de las mismas, de manera tal que resulta evidente que el alegato esgrimido por la defensa en cuanto a la necesidad de aplicación del artículo 244 del Código Adjetivo Penal a favor de su patrocinado, es a todo evento improcedente, pues, en todo caso debemos comenzar a computar esta nueva detención desde el mes de Enero del año en curso, que fue cuando se hizo efectiva siendo la misma consecuencia directa del comportamiento errático del acusado en el proceso, partiendo entonces la Defensa de un supuesto de hecho falso cuando afirma que sigue vigente la medida privativa de libertad de su defendido y que la misma se ha extendido por más de dos años, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, tal y como ya se dijo, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre el ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 19 de Enero de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término al juicio oral y público en su causa y sin que tal demora pueda atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él o su defensa, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece en su artículo 264 que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, imponer al mismo, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de someterse a la Vigilancia de éste Tribunal, debiendo acudir a la sede de ese Despacho, Cada Quince (15) Días a firmar el Libro de Presentaciones, así como la prohibición expresa de salir del territorio nacional, hasta la culminación total del proceso, por considerar que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas del mismo y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS, arriba identificado, en el sentido de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejúsdem, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ibidem, ordenándose su inmediata libertad.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del imputado y remítase anexa mediante oficio al Director del Retén Policial de Macuto Estado Vargas, lugar donde se encuentra recluido.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA