REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000034
ASUNTO : WK01-P-2004-000034
ASUNTO INTERNO : 4M-1144-06

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO PEÑA SOL, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Baruta, Estado Miranda, nacido en fecha 26 de Julio de 1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, hijo de Cecilia Correa (v) y Simón Vargas (v), residenciado en la Calle La Colina, con Prolongación Panamá, Residencias Vista Caracas, Piso 01, Apartamento 11, Las Acacias, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.518.368, mediante la cual manifiesta y requiere “…Venimos a solicitar muy respetuosamente la REVISION de la REVOCATORIA de la medida Cautelar Sustitutiva, la cual pido sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…Nuestro representado es una persona estudiante de dos carrera, trabajadora, muy apreciada en su ámbito estudiantil y laboral por todos los que lo rodean, tiene arraigo en el país, tanto él como su familia, posee una persona constituida en la cual estaba trabajando. Desde el día 08 de febrero del año 2004 en que fuera otorgada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha sido quebrantada por mi defendido SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, en ninguna oportunidad, inclusive cuando la caída del Viaducto Caracas-La Guaira, presentándose ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cada ocho días. En cuanto a salir del país, en ningún momento ha pretendido abandonar la República ni ahora ni antes y podemos dar fe de ellos ya que en varias oportunidades, mi representado ha salido del país, (para realizar diferentes cursos para su mejoramiento profesional) y a resguardo para afrontar su situación antes los Tribunales de la República, teniendo muy en cuenta que a SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, NUNCA SE LE HA DICTADO MEDIDAD DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, ya que tuvo suficiente tiempo y oportunidad para irse y no lo hizo…Por todos los razonamiento de hecho anteriormente explanados y analizados y en fundamentos de los artículos (2,7,19,21 ordinal 1°, 23, 44 ordinal 1°, 49, 257 y 335) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos ( 7 ordinal 5° y 8 ordinal 1°) del pacto de San José, suscrito por Venezuela, aunados a los artículos (1, 4, 8, 9, 24, 256, 262 y 264) del Código Orgánico Procesal Penal; ratificando la solicitud de que se le concede a nuestro defendido la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que sea Juzgado en libertad, ya que el mismo, ha cumplido con todas y cada uno de los requisitos impuestos como también con sus presentaciones periódicas cada ocho días por antes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a las cuales no ha faltado a ninguna, demostrándoles al Tribunal, al Fiscal y a la Defensa, que en ningún momento va a obstaculizar el proceso que se le sigue artículo 252 y mucho menos darse a la fuga artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene arraigo en el país con asiento familiar y un trabajo estable, y su conducta pre-delictual ha quedado demostrada en autos desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha…”.

En fecha 14 de Marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, vigente para aquel momento.

El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de verificar este Juzgado a través de la exposición de la Defensa, que el mismo tiene residencia fija en el País y que actualmente se encuentra trabajando, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al no haberse dado feliz término al juicio oral y público que se le sigue al acusado sin que pueda demostrarse que se debe a tácticas dilatorias atribuibles a él o su defensa, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer a SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de acudir a la sede del Despacho de Ejecución correspondiente, Cada Quince (15) Días a firmar el Libro de Presentaciones y con prohibición expresa de ausentarse del territorio nacional sin previa autorización del Tribunal en cuestión y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, arriba identificado y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando consecuentemente en la obligación de acudir a la sede de este Despacho cada Quince (15) días a firmar el Libro de Presentaciones y con prohibición expresa de ausentarse del Territorio Nacional sin autorización judicial, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.

Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA