REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Este tribunal visto, que en la presente causa seguida en contra del efebo IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia celebrada conforme a las pautas contenidas en los artículos 647 literal “e” y 483 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal acordó la ampliación del régimen de presentaciones impuesto al sancionado como obligación de hacer, la cual forma parte de la Medida de Reglas de Conducta , esta juzgadora a los fines de fundar lo decidido en audiencia pasa de inmediato a señalar lo siguiente:
PRIMERO: Mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 25 de noviembre del 2008, fue declarado responsable penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Imponiéndole en forma simultánea las SANCIONES de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.

SEGUNDO: La Dra. YAMILETH CONTRERAS, expuso: “Visto que mi defendido tiene tiempo suficiente para un revisión de la sanción conforme el artículo 647 literal “e”, impuesta en su oportunidad legal y de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende el cumplimiento de buena parte de la sanción, solicito al Tribunal que verifique el cumplimiento de mi patrocinado y una vez certificado el cumplimiento se extiendan las presentaciones a cada treinta (30) días; asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo. ”.

TERCERO: El sancionado expreso “…adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien seguidamente manifestó: “Estoy de acuerdo con lo que dijo mi defensora, es todo.”.

De lo ut supra indicado se evidencio que el tiempo entre una presentación y otra, el cual era de quince días estaba afectando la jornada laboral del joven IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia era necesario su ampliación, ello tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que en el caso bajo examen el joven estaba dando cumplimiento de manera cabal a las sanciones impuestas por lo que esta juzgadora actuando en funciones de control y supervisión, bajo los parámetros consagrados en los artículos 646 y 647 de la ley in comento estimo que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud incoada, tanto por la defensa como por el joven adulto , modificando la regla de conducta atinente a las presentaciones de cada quince días a cada treinta días. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, luego de efectuada la revisión de la Medida de Reglas de Conducta impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA , declara con Lugar la solicitud de la ampliación del Régimen de Presentaciones impuesto de cada quince días a cada treinta días. Ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-