REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002931
ASUNTO : WP01-P-2007-002931

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. CHARITO TIRADO, en su condición de Defensora Privada de la acusada ciudadana MARÍA CASTILLA SAMILLAN, de nacionalidad Peruana, natural de Chiclayo, nacida en fecha 05/08/65, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, hija de Carlos Castilla (V) y de Gimena Samillan (F), residenciada en el Puente de Zamora, Calle 17, las rositas, casa N° 03, Catia La Mar, Estado Vargas, indocumentada, mediante la cual manifiesta y requiere “…Ocurro ante usted muy respetuosamente a los fines de consignar ocho folios útiles correspondiente a la solicitud del EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En merito de las razones antes expuestas y por cuanto la solicitud a este digno Tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa que rige la materia, ruego a usted honorable juez, se sirva declarar con lugar, del examen y revisión de la medida cautelar por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º, igualmente puede ser apoyada con una fianza, así cumpliendo con las demás obligaciones que establezca el Tribunal. Por otra parte solicito de este digno Tribunal se requiera del Alguacilazgo la relación de las presentaciones que pueden ser ubicadas a través del libro de 4º folio 193, del tribunal segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, igualmente solicito copias certificadas de dicha solicitud a los fines legales consiguientes …”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10-08-2007, el Ministerio Público imputó a la ciudadana MARÍA CASTILLA SAMILLAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo el Tribunal acordó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar cubiertos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se decretó en la presente causa, que la misma sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

En fecha 17 de Agosto de 2007, el Tribunal Segundo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Edo. Vargas, le otorgó a la acusada a la ciudadana MARÍA CASTILLA SAMILLAN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada Quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país, por la presunta comisión de uno de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 19-09-2007, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación a la ciudadana MARÍA CASTILLA SAMILLAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de Mayo del año 2008, el Tribunal Sexto en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Edo. Vargas, le revocó a la acusada MARÍA CASTILLA SAMILLAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento injustificado de las medidas cautelares impuestas.

En fecha 27-07-2007, la defensora privada, presentó solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de la ciudadana MARÍA CASTILLA SAMILLAN, por lo que este despacho negó dicha solicitud, en virtud que la concesión de la misma a criterio de este Decisor, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que e la ciudadana MARÍA CASTILLA SAMILLAN, se encuentra sindicada por la comisión de un hecho grave, como es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su limite máximo es de diez años de prisión. Es importante resaltar que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de la acusada de autos, ya que considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos, por los cuales se le sigue proceso penal a la imputada de autos, es por DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena supera a los diez años de prisión, es decir, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud interpuesta por la defensa privada, en el sentido que se le imponga a la acusada ciudadana MARÍA CASTILLA SAMILLAN, antes identificada, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por las Defensora Privada de la acusada la ciudadana MARÍA CASTILLA SAMILLAN, identificada al inicio de la presente, en el sentido se le imponga a la referida acusada una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.