REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003460
ASUNTO : WP01-P-2007-003460

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el profesional del Derecho, Dr. MARLON MARTINEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 27-11-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Directv, titular de la cédula de identidad N° V-13.894.556, hijo de Juan Malave (V) y de Inmaculada Blanco (V), y residenciado en: Carretera vieja Petare Guarenas, Cancagüita sector el calvo, casa n° 042, cerca de la parada el Cuji. TlF. 0414- 137.56.33, 0416-308.95.83, mediante el cual exponen entre otras cosas: “……De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a usted el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi patrocinado, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se le otorgue cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ejusdem, tomando en consideración las circunstancias que rodean el presente caso y además del tiempo durante el cual mi patrocinado se encuentra detenido (más de 23 meses) sin que se haya realizado el juicio correspondiente…”.

Este Tribunal antes de decidir considera:
En fecha 11 de Septiembre de 2007, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 83, 458, 174 y 277 del Código Penal.

En fecha 08 de octubre de 2007, el Ministerio Público solicitó audiencia de prorroga, celebrándose la misma el 24 de octubre de 2007, siendo acordada la misma, por haberla solicitada en tiempo hábil, debiendo consignar el respectivo acto conclusivo el 26 de octubre de 2007.

En fecha 26-10-2007, el Ministerio Público, acusó formalmente al del ciudadano JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y siendo que a criterio de este Decisor que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos, por los cuales se le sigue proceso penal a la acusada de marras, es por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, cuya pena supera a los diez años de prisión, es decir, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, en el sentido que se le imponga al ciudadano JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. MARLON MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, identificado al inicio de la presente, en el sentido se le imponga al referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.