REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001424
ASUNTO : WP01-P-2008-001424

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARVILA ARAUJO
DEFENSORAS PRIVADAS: DRAS. FEIZA TAUIL y DAYANA ASTUDILLO
ACUSADO: ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS
SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 21-08-1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Alexis Perozo (v) y de Iris Monasterios (v), titular de la cédula de identidad N° 120.007.198 y residenciado en: Prolongación 10 de Marzo Margarita, residencia Vista al Mar, piso 16, apto 1602, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, quien resultó Condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, en fecha Jueves 02 de Abril del año 2009, el Dr. Jhonny Ramírez, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente: “La Fiscalía Octava del Ministerio Publico, encontrándose en la oportunidad procesal ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por lo que paso a pronunciar los hechos de la siguiente manera, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el imputado PEROZO MONASTERIO ALEXIS RAMÓN, en compañía de otro sujeto aún no identificado, se trasladaron en un vehículo tipo taxi, de color blanco, hasta el sector los Dos (02) cerritos, subida la Tropicana, callejón los doscientos de la parroquia Carlos Soublette, y es cuando este ciudadano desenfunda senda arma de fuego y comienza a efectuar disparos en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, presente en el lugar y con quien presuntamente mantenía viejas rencillas, fallando en su intento y por accidente le propina dos heridas mortales en la región parietal izquierda con herida de salida en occipital y en el tercio inferior cara posterior de brazo derecho, a la niña HILARY APONTE, de 10 años de edad, que le causaron la muerte momentos después. Una vez estudiada las actas que conforman la presente investigación esta representación fiscal en fecha 28-02-2008 solicita la orden de aprehensión del ciudadano PEROZO MONASTERIO ALEXIS RAMÓN; en esta misma fecha el Juzgado Quinto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal acordó la orden de aprehensión del antes mencionado. En fecha 29-02-2008 se dio la audiencia para oír al imputado PEROZO MONASTERIO ALEXIS RAMÓN, siendo decretada por el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo en este acto ratifico los medios probatorios testimoniales que fueron admitidos por el tribunal de control antes referido y pido a este tribunal sean evacuados en sala a los fines de probar los hechos imputados, a saber: 1.- La Testimonial de los funcionarios DARWIN BLANCO, EDWIN GARCÍA Y AVILAN ELLERY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 2.- La Testimonial de la ciudadana KARINA APONTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad n`18.142.599, en su condición de testigo. 3.- La Testimonial de la ciudadana SOLANGE APONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.641.534. 4.- La Testimonial del ciudadano ROSWIN JOSÉ IZAGUIRRE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.959.397. 5.- La testimonial de la niña VALERYN JEIMAR ROMERO APONTE, en su condición de testigo. 6.- La testimonial de la ciudadana NAIROBY MARÍA TINEO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.500.165, en su condición de testigo. 7.- La Testimonial del ciudadano ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.190.052, en su condición de testigo. 8.- La Testimonial del ciudadano JULIO ARNALDO ESCALONA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 20.190.052, en su condición de testigo. 9.- La testimonial de la adolescente DANNYS MAILING PANTOJA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.190.425. 10.- La Testimonial de la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 2.078.370, en su condición de testigo. 11.- La Testimonial de la ciudadana APONTE GONZÁLEZ YVETTE, titular de la cédula de identidad N° 12.866.166. 12.- La Testimonial de la ciudadana BARRIOS FIGUEROA EILYN COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.154.992, en su condición de testigo. 13.- La Testimonial de la Médico Anatomopatólogo Forense Ana María Uzcategui, adscrita al servicio de Ciencias Forenses del Estado Vargas, quien suscribió el protocolo de autopsia. Así como los medios de prueba DOCUMENTALES: 1.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 26-12-2007, suscrita por los funcionarios DAREIN BLANCO y EDWIN GARCÍA, ambos adscritos a la sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 2.- Inspección Técnica de fecha 26-12-2007, suscrita por los funcionarios DARWIN BLANCO y EDWIN GARCÍA, ambos adscritos a la sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Protocolo de Autopsia de fecha 22-01-2008, suscrita por la médico Anatomopatólogo Forense Ana María Uzcategui Lander. 4.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la niña víctima en el presente caso. En atención a los hechos aquí narrados, y por encontrarse estos en una conducta antijurídica solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el Artículo 68 del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, n perjuicio de la niña HILARY APONTE, y con todos estos medios de pruebas demostrara el Ministerio Publico la autoria en los hechos del acusado de autos. Es todo”.

Por su parte la DRA. DAYANA ASTUDILLO, Defensora Privada del acusado en su en su discurso de apertura manifestó: “Oída como fue la exposición del Ministerio publico esta defensa desvirtuará los argumentos presentados por el mismo. Logrando así una sentencia absolutoria, ello en virtud que de las actas procesales se desprenden las contradicciones de los testigos de los hechos. Es todo”.

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS. En este estado el Juez le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra y le pregunta si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo: “No deseo declarar, es todo”

Acto seguido se ordenó la apertura del debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Adjetivo Penal así como la apertura del lapso de recepción de los medios probatorios, y a los fines de dar cumplimiento al articulo 342 se aplazo la audiencia.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, el Tribunal procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaraciones tres testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado la ciudadana ROSA AMELIA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 2.078.370, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro. Una amiga estuvo en mi casa y me contó que ella y otros estaban cerca del lugar de los hechos y que el señor aquí presente con otro señor pasaron y advirtieron a todos que se fueran de allí, porque iba haber una plomazón, al día siguiente volvió a mi casa y le pregunte si podía ir a declarar a la PTJ y la misma me dijo que no porque ella en realidad no vio a los que dispararon y que no estaba allí cuando eso paso, los de los disparos, solo sabia que ellos estaban ahí y que fueron para advertir la situación que pasaría. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada por el Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ a lo que entre otras cosas contesto: “Ella me comento que ellos subieron antes de lo ocurrido y advirtieron a todos que se fueran. Rosa se llama ella, no le se el apellido, pero le dicen Rosa papaya. Mi nieta se llamaba HILARY APONTE. Ella dijo que iban con pistolas. Que iba con un parrillero. Solo se que le dicen Niño Bemba y su acompañante. Creo que se llama Alexis. Nunca he visto a niño bemba. Cuando mi nieta murió yo estaba en mi casa, y cuando salí la niña la tenían en la calle ya para montarla en el carro, para llevársela y luego llego a la casa Valery y me contó lo que paso, porque ella estaba con la niña HILARY APONTE. Si hubo una vez una balacera. Yo vivo en la calle Real de los dos cerritos, en el callejón El Jabillo, parte de atrás del bloque morocho de 10 de marzo. La niña generalmente estaba conmigo en la época de las vacaciones y ese día estaba viendo una película en la parte de arriba con su primita y fueron a comprar helados, ella con Valeri y fue cuando ocurrió todo. Ceso”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, quien pregunto y el testigo contesto: “Ella no vivía formalmente conmigo, pasaba el día y en la noche se iba a casa de su mama que es en bloque tres de 10 de marzo. No vive conmigo. En las vacaciones que estaban libres conmigo. Eso fue pasadas las 7:00 de la noche que yo me entere de lo que ocurrió. Si ambas niñas llegaron a la casa a comprar los helados, si llegaron y solo Hilari se devolvió a buscar un helado que le falto y fue cuando le dieron el tiro. Cuando yo Salí de mi casa no había nadie parece que todo el mundo estaba en su casa, ya a la niña se la estaban llevando. Mi amiga me dijo que ellos le advirtieron a la gente lo que iba a pasar, que se fueran primero y de verdad parece que no había nadie por ahí cuando eso ocurrió. Ella dice que no iba a la PTJ porque no vio nada. Ceso”.

El Tribunal no tiene preguntas que efectuar a la testigo.

Acto seguido es llamada a declarar la ciudadana APONTE NAVARRO KARINA titular de la cédula de identidad Nº 18.142.599, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro. Después del niño Jesús, llego el niño bemba el imputado que esta aquí presente en una moto con otro muchacho con mechas y yo lo salude porque el era amigo de mi esposo, pero yo no sabia que el era así, y le pregunte que hacia allí y me dijo que estaba buscando para matar a un tal Pepito, porque le había dado un tiro en el cuello, y en esa subió y bajo y el día 25 de diciembre mis sobrinas subieron a comprar helados como es costumbre y se escucharon los impactos de balas y nos dijeron que la niña estaba tirada en el suelo y que la otra estaba muy nerviosa, eso es lo que yo se y por eso dijo que el es culpable y que mato a mi sobrina. Ceso. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada por el Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ a lo que entre otras cosas contesto: “El se llama Alexis Monasterios. Si lo conozco, porque el era amigo de mi esposo. Lo tengo frente de mi, esta aquí presente. El dijo que iba a matar a Pepito porque el le había dado un tiro aquí, en el cuello. El subió por la parte alta con una pistola en la mano, de color plateada, grande. No lo vi disparar. Ese sector se llama el 200, donde perdió la vida mi sobrina, es por la subida de la tropical, en Pariata. Pepito vive en el 200, no se como se llama. Si ellas llegaron a comprar los helados, pero se les quedo uno y la niña HILARY APONTE, se devolvió. Yo no estuve en los hechos la gente dice eso, fue lo que me comento. Ella murió en el Periférico. Los tiros fueron en la cabeza y en el bracito. Ahí en la parte de abajo casi nunca había problemas. Yo dijo todo esto porque el estaba rondando por ahí para matar a Pepito. No le se decir si el Pepito estaba cerca del lugar donde vendían los helados. Dice la gente que escucho los disparos. Murió en el periférico. En la cabeza y por un brazo. El rondaba la zona para matar al otro delincuente, el me lo confeso a mi. No estaba en el hecho, estaba en mi casa. MI sobrina que si estaba en el hecho.Ceso”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, quien pregunto y el testigo contesto: “Eso fue después de las 12 del 24, los hechos fueron el 25 como a las 6.30 de la tarde. Yo no estaba en arturos ese día, yo estaba en mi casa. Yo vivo en la parte de arriba de la casa de mi mama. Yo estaba en mi casa y subimos a buscarla y la traían una tía mí de nombre Ivet. No vi al señor disparando. El día que lo vi. Estaba vestido de blanco con un collarín y un bolso. Lo tenía en la mano. Estaba con otro muchacho blanco con mechas. Luego subió y se devolvió. Ceso”.

El Tribunal no tiene preguntas.

Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio publico pidió que a la testigo por venir no se le tomara juramento y que fuera desalojada la sala, invocando el articulo 333 numeral 4 del COPP y el articulo 65 de la LOPNA, en tal sentido el tribunal acogió la petición hizo pasar a la testigo, desalojando previamente la sala. Acto seguido es llamada a declarar la ciudadana VALERY JEIMAR ROMERO APONTE, quien tiene 12 años de edad y se encontró acompañada en la sala por su representante legal la ciudadana APONTE MARIA DEL MAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.042.061, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, la cual declaro. Yo y mi prima subimos a comprar helados el 25 de diciembre y nos devolvimos a buscar uno que falto, ella subió un poco mas que yo y yo la estaba como vigilando algo así y en esa veo dos chamos y uno de ellos que es el que esta presente aquí me hizo señas con la pistola que bajara y fue cuando comenzaron los tiros, y en esa un señor me agarro y me metió en su casa y luego lo vi cuando el venia bajando mate a una niña, mate a una niña. Se que fue el por el estaba en frente de mi y el me hizo señas con una pistola para que yo bajara. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada por el Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ a lo que entre otras cosas contesto: “Mi prima se llamaba HILARY APONTE. Tenía 10 años. Estábamos juntas. En la casa de mi abuela Rosa. Eso fue el 25 de diciembre del 2006 o 2007. Yo la acompañe porque no la querían dejar ir sola, ya que teníamos un presentimiento que algo podía pasar algo así no se, ya que ese señor le dijo a mi tía que estaba buscando a un señor Pepito para matarlo. Ya habíamos comprado los helados, cuando comenzaron los tiros. Ese niño bemba señalando al acusado y el mismo venia diciendo en la calle mate a una niña mate a una niña, el que esta aquí y venia con una pistola plateada y lo vi. El día anterior porque en mi casa tenían un sonido y el se le acerco a mi tía. Vi a los dos disparando. El estaba disparando yo lo vi. Cuando venia bajando decía mate a una niña mate a una niña. El que esta sentado. Yo estaba más debajo de los helados. Recuerdo todo. Se que a este Señor le dicen niño bemba que es ese que esta sentado, señaló al acusado de autos. Un señor me metió a su casa como refugiándome de los tiros y luego fue que yo pude llegar a mi casa y avisar. No se a quien le disparaba el, solo se que dispara hacia el cerro y en el cerro había un muchacho, no se si era el Pepito. No me han amenazado nunca. Ceso”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, quien pregunto y el testigo contesto: “Eso fue el 25 de diciembre de 2007. Como nos falto un helado nos devolvimos. Nos devolvemos las dos pero ella subió un poco mas arriba. Yo la estaba esperando a ella y el me hace señas con la pistola que bajara, iba con la pistola y ni había bajado cuando comenzaron los tiros. El iba con otra persona. Los dos disparaban creo que si. Y el que estaba arriba no se si disparaba. Mi mamá me había dicho que tuviese cuidado, porque el 24 estuvo el diciendo que iba a matar a otro por ahí. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez hace una pregunta a lo que la testigo, la cual contestó. Si vi disparar al acusado y al otro también.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, estando presentes tres testigos, por lo cual fue llamada al estrado a declarar la ciudadana PANTOJA GONZALEZ DANNYS MAI LING titular de la cédula de identidad Nº 20.190.425, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro: “ No se ni porque me llamaron”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada por el Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ a lo que entre otras cosas contesto: “Solo fui por la muerte de una niñita. Porque hay una declaración que yo hice pero allí pusieron cosas que yo no dije. No recuerdo la fecha de la declaración. Si conocí a la niña. Tenía siete años de edad. Ese día yo estaba en mi casa el 25 de diciembre. Yo vivo en 10 de marzo, detrás del bloque cinco en la alcabala vieja. Parroquia Carlos Soublette. En ese estado el fiscal pide se le ponga de vista y manifiesto la declaración de ella ante el cuerpo de investigaciones, y la misma reconoció su firma, y manifestó que nunca leyó esas hojas pero firmo. El ministerio Público manifestó que ella también rindió declaración ante la fiscalía, pidió se le pusiera de vista y manifiesto esa declaración y la misma reconoció su firma y el contenido. Continuando el interrogatorio….yo estaba en 24 de diciembre en una escalera y llegaron dos muchachos y me apuntaron y fui a la PTJ por eso que me paso, y luego a la fiscalía porque esa declaración no era, para arreglar eso en fiscalía. La mamá de la niña fue la que me llevo a la PTJ. Ellos ahí me hicieron unas preguntas y yo no leí eso. Yo no iba por eso sino por lo que me paso el 24 no por lo de la niñita y yo no se porque yo no estaba allí. A mi me apuntaron, pero no vi porque me tenían viendo hacia otro laso. Eso fue por el sector que llaman los 200. Yo conozco al señor ese refiere al acusado de vista nada más. No me presionaron en la PTJ a firmar. No acostumbro a firmar sin leer. Me llevo la mamá de la niñita porque ella me decía que los mismos que me apuntaron fueron los que mataron a la niña. La señora se llama Zaida, la mamá de la niña HILARY APONTE. Ella me preguntó lo que me había pasado el 24 eso fue en el 2007 o 2008 el 24 de diciembre no recuerdo. Fue en la escalera por el 200, yo estaba sentada con mi novio y llegaron ellos y me estaban preguntando por un tal Pepito y como no respondíamos echaron unos tiros a otro sitio. Nos apunto uno solo de ellos y el otro arranco a correr. El hijo de la señora zaida estaba en la fiesta con nosotros y ahí se estaba comentando el apodo del muchacho. Luego me entere que la niña falleció y me buscaron para decirme y ella decía que eran los mismos. Ella falleció el 25 de diciembre del mismo año. Supe que le dieron un tiro. Murió más debajo del 200 por lo que decía la gente porque yo no estaba. Decían que había sido un tal niño bemba y que era ese mismo que me había apuntado a mí el 24. Decían que el tenia problemas con Pepito. Ese 24 cuando me apuntaron me preguntaban por un Pepito. El Pepito vive por el 200. En PTJ me preguntaban cosas de el que si su estatura y eso y yo no dije nada de eso, por eso fui a la fiscalía. Allí ellos me preguntaron por la muerte de HILARY APONTE. Ellos no me dijeron lo del niño bemba sino preguntas de lo que había ocurrido el 25 de diciembre yo dije que no sabía. Solo puede decir lo del 24 y que me apuntaron y me preguntaban por Pepito. Ceso”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, quien pregunto y el testigo contesto: “yo no estaba en el lugar donde murió HILARY APONTE. No puede decirle al tribunal si perozo fue el autor porque estaba en mi casa. Fue la mamá que me dijo que podían ser los mismos que me apuntaron. Yo no los vi estaba de espalda. Solo los vi de espalda cuando se fueron. Yo no estaba en los hechos. Ceso”.

El Tribunal no tiene preguntas.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadana TINEO GOMEZ NAIROBI MARIA titular de la cédula de identidad Nº 14.500.165, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro: “se poco en realidad venia llegando de mi trabajo y tenia como quince minutos en la casa cuando escucho unos tiros, pensé que eran fosforitos y me asome a la ventana y vi por el balcón a la niña en el suelo y me desespere mucho porque nadie iba a agarrarla. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada por el Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ a lo que entre otras cosas contesto: “Se Que se llamaba HILARY APONTE. Tengo entendido que tenía 10 años. Eso fue en la noche como a las siete y cuarenta y cinco. Yo ya había llegado a la casa. Pensé que eran fosforitos. Fue el 25 de diciembre. Me asome por el balcón y vi a la niña muerta. Grite para que la agarraran. Conocían a la niña sólo de vista y en mi casa venden helados y ella compraba ahí, mi sobrinito le despacho los helados. Por ahí se escuchaba de todo con relación a eso. Como que subieron y echaron plomo. Decían que estaban buscando a Pepito. No oí quien lo buscaba. Después supe que era un tal niño bemba. Ceso”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, quien pregunto y el testigo contesto: “No observe quien mato a la niña, todo fue muy rápido y mi hermana la recogió. Ceso”. El tribunal pregunto y la ciudadana contesto: “No puedo decir con certeza lo que vi, vi a gente bajar corriendo hacia abajo no puede decir con certeza quien o quienes fueron. Ceso.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadana BARRIOS FIGUEROA EILYN COROMOTO, titular de la cedula de identidad n° 17.154.992, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, la cual declaro: “Yo estaba en el porche y se acerca el señor (señalando al acusado) con otra persona y el estaba vestido de blanco con un collarín y llevaba una pistola plateada en una mano y frente de mi casa habían unas personas y les dijo váyanse que a aquí va haber tiros y al ratito hubo tiros y cuando me asomo lo vi a el cuando iba bajando corriendo diciéndole al otro mate a una niña. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada por el Ministerio Público DRA. MARVILA ARAUJO a lo que entre otras cosas contesto: “El señor que dijo es Alexis Perozo, el que esta aquí sentado. El mato a la niña HILARY APONTE. Yo lo vi cuando me asome y lo vi cuando le dijo al otro mate a una niña. Yo no lo vi disparando lo vi cuando le dijo al otro mate a una niña. Yo vivía en los dos cerritos. Eso fue en un callejón. Ellos corrieron y cuando pasaban por el frente de la casa el le dijo al otro mate a una niña. La pistola era plateada la llevaba el señor (señalando al acusado). Yo estaba en el porche cuando el paso y dijo así que iba a ver tiros. Luego lo veo diciendo mate a una niña. Ceso”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, quien pregunto y el testigo contesto: “El dijo que se fueran de allí. Yo estaba en el porche de la casa. No, no lo vi accionar el arma contra la niña HILARY APONTE. Ceso.

El tribunal no realizo preguntas.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la testigo la ciudadana APONTE GONZALEZ ZAIDA, titular de la cedula de identidad Nº 14.769.297, quien manifestó: “Lo que le puedo decir, es que me llamaron a mi casa en Punta de Mulatos en la Guaira, para decirme que HILARY APONTE, estaba en el hospital porque había recibido unos tiros cuando llegue allá hable con la médico y me dijo que la niña estaba en terapia intensiva, y que tenia una lesión cerebral que no era probable que viviera y a las dos horas falleció de allí me fui a buscar el cuerpo de la niña”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada por la representante del Ministerio Público DRA. MARVILA ARAUJO a lo que entre otras cosas contesto: “Yo estaba en la casa de mi mamá temprano. Como a eso de las seis me fui a mi casa. Eso ocurrió el 25 de diciembre. Me entere por la información que me dieron. Eso fue por la subida el Jabillo. Parroquia Soublette. Por el sector el 200 parte alta. Soy la tía de la niña. Se llamaba HILARY APONTE. Tenía 10 años. Me contaron que fue a comprar helados con una primita y este señor estaba buscando aun tal Pepito. Ceso”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, quien pregunto y el testigo contesto: “El día 25 de diciembre no estaba allí.

El tribunal no realizo preguntas.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, estando presentes tres testigos, por lo cual fue llamada al estrado a declarar la ciudadana APONTE GONZALEZ IVETTE titular de la cédula de identidad Nº 12.866.166, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro: “yo me encontraba en la casa con mi sobrina y llegaron unos vecinos y nos dijeron que mi sobrina había recibido unos impactos de balas, Salí y venía un muchacho con ella, se la quite de las manos y Salí corriendo a la calle y me fue al hospital periférico de Pariata y le dieron atención. En eso llegó mi hermana Solange y la metieron a la terapia intensiva y nos médicos me dijeron que la niña tenía un desprendimiento de la masa encefálica y los vecinos decían que era niño bemba, niño bemba. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada por el Ministerio Público DRA. MARVILA ARAUJO a lo que entre otras cosas contesto: “Eso fue el 25 de diciembre de año pasado, como a las 7:00 de la noche siete y pico calculo yo. Fue en la subida del Jabillo sector parte alta, en este momento no me acuerdo del nombre del sector. La auxilie porque es mi sobrina, yo soy su tía. Se llamaba HILARY APONTE. Tenía 10 años. Cuando la veo la niña estaba como desmayada, como ida y me llenaba de sangre. Supe que era un impacto de bala porque eso decían los vecinos pero no supe que era en la cabeza, los vecinos gritaban que era niño bemba. Ceso”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, quien pregunto y el testigo contesto: “Eso fue en los dos cerritos. Eso es casi cerca de mi casa, yo vivo en la parte carretera y eso fue arriba. Yo estaba en la casa cuando paso eso. Yo se la quite de los brazos casi a la mitad de la calle bajando la subida. No estuve en el lugar de los hechos. No vi quien fue. No supe nada sólo agarre a la niña y la fui a auxiliar. Me entere que fue niño bemba en el momento con los vecinos. No me dijeron que era un enfrentamiento.

El tribunal no efectúo preguntas.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, estando presentes dos testigos, por lo cual fue llamada al estrado a declarar al ciudadano ESCALONA PRIETO JULIO titular de la cédula de identidad Nº 20.190.052, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro: “Yo estaba de taxista, lleve una carrera al seguro y cuando vengo agarre otra carrera cerca de la casa Guipuzcoana de un señor vestido blanco como de santero que se monto y en la pasarela que esta mas allá, se montaron dos más, me dijeron que siguiera y me llevaron a un lugar cerca de la alcabala cerca de un basurero se bajaron dos y como a los 20 minutos bajaron corriendo y me dijeron que le diera y los deje cerca de la parada de la casa guipuzcoana. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público DRA. MARVILA ARAUJO a lo que entre otras cosas contesto: “Uno sólo me pidió la carrera. Luego se montaron dos. El que se monto primero me dijo que si colaboraba no me pasaría nada, me lo dijo amenazante y me dio miedo y me dijeron que los llevara hasta la zona de la alcabala y me pare en el basurero de esa zona. Me tenían apuntado con una pistola. Los que se bajaron también tenían armas. No escuche detonaciones. Los deje y me fui a la casa de mi novia. Al día siguiente fui a la PTJ a poner la denunciar de lo que me había pasado. Luego me llamaron de la fiscalía. No recuerdo la fecha. Eso fue tarde de la noche como a las siete y los deje como a las nueve. Fue en el basurero cerca del taller de tito. No recuerdo a las personas, no me dejaron que voltearan, porque si lo hacía me iban a dar un tiro. Ceso”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, quien pregunto y el testigo contesto: “El me pidió una carrera a Pariata. En la pasarela más adelante se montaron dos más. Me pidieron la colaboración. Me amenazaban con una pistola. Se bajo el de adelante y otro de atrás. Se quedo uno apuntándome. Estaba muy nervioso, por eso al día siguiente puse la denuncia. No les vi la cara. Si sabía que tenía un arma porque me la tenía en la cintura. Ceso”.

El Tribunal pregunto y testigo contestó. “Cuando se montaron los otros dos fue cuando me apuntaron. No les vi la cara porque si volteaba me iban a dar un tiro.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, estando presentes tres testigos, por lo cual fue llamado al estrado a declarar el ciudadano DARWIN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.443, en su carácter de funcionario actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro: “estuve en la inspección del lugar de los hechos y del cadáver ya que estaba de guardia ese día. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ a lo que entre otras cosas contesto: “Soy detective de la División contra homicidios de Caracas, con cinco años de experiencia. Yo estaba recibiendo guardia y en la novedad se me informo que alguien falleció en el sector el jabillo en Maiquetía. Yo fui al sitio no recuerdo la dirección exacta del sitio ni la fecha, si fue en el Estado vargas. Allí habían varias conchas y una de las casas de uno de los callejones tenia impactos de balas. Allí decían que había sido un intercambio de balas decían que había sido el “niño”. Murió una niña menor de edad que estaba por el sector y recibió un impacto de bala. Supe que la niña falleció, fui al periférico de Pariata, no la examine como tal, yo vi que tenía el tiro en la cabeza era una niña blanca no recuerdo su edad. No me entreviste con nadie ya que sus familiares estaban en la comisaría como tal. Me notificaron de eso en el día. Tenía un impacto en la cabeza y otro en el brazo.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, quien pregunto y el testigo contesto: “habían conchas en el suelo. Me notificaron a las 9:00 de la mañana, no recuerdo la fecha. Había impactos de balas en una casa. Había conchas en el sitio de 9 mm y 45mm. De dos tipos de armas de fuego. Supe que fue un enfrentamiento entre bandas. Ceso”.

El Tribunal no tiene preguntas.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadano ELLERY AVILAN IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.059, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual declaro:”La primera actuación que hice se refiere a que fuimos al hospital y no pudimos ver a la niña porque estaba siendo tratada, porque estaba en mal estado de salud. La segunda actuación fue cuando la novia del acusado fue a la comisaría y dijo que no sabia del paradero del acusado. La tercera actuación fue referida a que se dejo constancia que compareció la hermana de la mamá de la niña fallecida a manifestar que la ciudadana no fue porque se sentía mal para el momento. La cuarta actuación fue dejando constancia que fue a la casa del presunto acusado a los fines de verificar la dirección del mismo. La otra actuación se debe a la solicitud efectuada a CIPOL, a los fines de verificar los registros del acusado y no registraba nada y la última de mis actuaciones se refiere a la verificación de la residencia del acusado en el piso 16. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ a lo que entre otras cosas contesto: “la niña se llama HILARY APONTE. Nos enteramos por vía telefónica. Fuimos al hospital y no pudimos verla porque estaba siendo intervenida, estaba en mal estado de salud. No fui al sitio del suceso. No vi el cadáver lo vi por fotos. Según las entrevistas se supo que el hoy acusado le dio muerte a la niña. Se que tiene apellido Perozo, y le dicen el niño bemba y la mayoría de las entrevistas lo señalan. Llegamos a la casa que supuestamente era de el en 10 de marzo y no salió nadie. Se que era en el piso 16, no recuerdo el bloque eso fue hace tiempo. Fuimos sin orden sólo a verificar la dirección porque las entrevistas lo señalaban. La inspección al cadáver lo hizo Edwin Blanco. Ceso”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, quien pregunto y el testigo contesto: “No fui al lugar de los hechos. Me entere fue en la oficina. Dicen que el paso por ahí y disparo. Tengo conocimiento que colectaron las conchas. No recuerdo si eran dos tipos de armas. Se colecto las conchas y la bala que la niña tenía en la cabeza me imagino que se llevaron para la comparación. No se colecto arma de fuego alguna. Ceso”.

El tribunal pregunto y la ciudadana contesto: “No estuve presente en el momento que lo aprehenden”.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, estando presentes dos testigos, por lo cual fue llamada al estrado a declarar a la ciudadana UZCATEGUI LANDER ANA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.681.888, en su carácter de funcionario medico Anatomopatólogo actuante promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro: “En fecha 26/12/2007 recibí un cadáver de una escolar femenina con diferentes excoriaciones, con dos heridas por arma de fuego, ratifico el contenido de la experticia, cuya causa de la muerte es una hemorragia intercraneana por herida de arma de fuego. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ a lo que entre otras cosas contesto: “Trabajo en el CICPC, tengo cinco años de servicios en esa institución, allí recibimos cadáveres hacemos la autopsia, recolectamos las evidencias en los mismos y determinamos la trayectoria intraorganica de la bala. Era una escolar femenina de diez años. No recuerdo el nombre pero esta en la experticia. Fueron dos heridas por arma de fuego de un proyectil único, eso quiere decir que cada una fue ocasionada por un proyectil en cada detonación. La trayectoria intracorporea es el trayecto que hace la bala dentro del cuerpo. La herida entrante fue en lado del parietal izquierdo y salio por el lado occipital derecho. Generalmente la entrada y salida dependerá de la posición de la victima y del victimario, eso se sale un poco de mi competencia porque yo nada más puede establecer la trayectoria intracorporia, en este caso estamos en presencia de una herida que entro por la región parietal y salio por la occipital, esto podría indicar que si la victima esta de pie la persona esta a un nivel un poco mas alto que la victima, bien sea porque sea más alto o porque esta a un nivel un poco más alto que la victima, pero si la victima esta en el piso o la victima esta arrodillada puede cambiar la posición del victimario fácilmente para producir la misma trayectoria, por eso te digo que mi trayecto es intracorporia. Si tu tiene una trayectoria que entre la en la región parietal y sale en la región occipital. Ella presento un sangramiento por hemorragia intracraneal.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, quien pregunto y el testigo contesto: “Único no es que sea una sola bala, sino es el tipo de arma, que dispara una bala a la vez. Fueron dos heridas. La herida en su recorrida intraorgánico fue de arriba debajo de izquierda a derecha. Fue un disparo a distancia. No le puedo decir si es el mismo tipo de arma las heridas o si es de un mismo calibre no colecte armas ni proyectiles. Si tuvo su orificio de entrada y de salida. Ceso”.

El Tribunal efectúo preguntas a lo que la experta contesto: “Una de las heridas fue en la cabeza en la región parietal. Los orificios de entrada y salida se pueden determinar de acuerdo a ciertas características que tiene cada uno. Ambos hicieron una perforación de adelante hacia atrás. Las mismas tenían un alo de contusión por lo tanto fue un disparo a larga distancia lo que quiere decir, es de un mínimo de distancia de cincuenta centímetros en adelante. No conozco los proyectiles ni el arma. No fue un disparo de contacto porque no tenía ni quemadura ni pólvora. La herida puedo decir que fue de adelante atrás. La gran mayoría de los disparos tienden a ser en línea recta, dependiendo de la calidad de las balas a veces pueden desviarse, pero dejan hematomas que uno sigue y aquí fue en línea recta desde su entrada y no desvío porque la masa encefálica no tiene hueso es gelatinosa entro por un hueso y salio por hueso entro por el parietal y salio por la región occipital derecho, de arriba debajo de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y en el brazo fue en miembro superior aparentemente lineal.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadano GARCIA FLORES EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.494, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual declaro:”Soy inspector de la sala técnica, hice la inspección en el sitio del suceso y al cadáver, en el sitio del suceso pude observar impactos de balas de manera ascendentes en el lugar de los hechos.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ a lo que entre otras cosas contesto: “la niña se llama HILARY APONTE. Nos enteramos por vía telefónica. Fuimos al hospital y no pudimos verla porque estaba siendo intervenida, estaba en mal estado de salud. No fui al sitio del suceso. No vi el cadáver lo vi por fotos. Según las entrevistas se supo que el hoy acusado le dio muerte a la niña. Se que tiene apellido Perozo, y le dicen el niño bemba y la mayoría de las entrevistas lo señalan. Llegamos a la casa que supuestamente era de el en 10 de marzo y no salió nadie. Se que era en el piso 16, no recuerdo el bloque eso fue hace tiempo. Fuimos sin orden sólo a verificar la dirección porque las entrevistas lo señalaban. La inspección al cadáver lo hizo Edwin Blanco. Ceso”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, quien pregunto y el testigo contesto: “No fui al lugar de los hechos. Me entere fue en la oficina. Dicen que el paso por ahí y disparo. Tengo conocimiento que colectaron las conchas. No recuerdo si eran dos tipos de armas. Se colecto las conchas y la bala que la niña tenía en la cabeza me imagino que se llevaron para la comparación. No se colecto arma de fuego alguna. Ceso”.

El tribunal pregunto y la ciudadana contesto: “No estuve presente en el momento que lo aprehenden. Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, estando presentes tres testigos, por lo cual fue llamada al estrado a declarar a la ciudadana RODRIGUEZ DE PANTOJA JUANA ZORAIDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.121.097, en su carácter de testigo promovido por la defensa privada, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro: “No se nada de los hechos, asistí porque me llevaron una citación y por eso vine”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la defensa privada quien no efectuó preguntas. Se le cede la palabra a la fiscal, quien no efectuó preguntas.

El tribunal no efectúo preguntas.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadana CASTILLO GUILPE MARIANGELA, titular de la cédula de identidad Nº 18.323.236, en su carácter de testigo promovida por la defensa privada, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual declaro:”El veinticinco de diciembre me encontraba en el patio de mi casa y me metí para el pasillo y paso un muchacho y echo un tiro a la casa y el arrancó a correr y dijo maldita te voy a matar y golpeo el techo de mi casa y sospecho que era el Pepito porque le conozco la voz y de allí subí hablo con Alexis y el estaba durmiendo y hable un rato con el y luego baje hacia la alcabala y vi mucha gente y decían que habían matado a una niñita. Ceso”.
Se le cede la palabra a la defensa, quien pregunto y el testigo contesto:”Yo vivo en calle nueva en la parte alta de los dos cerritos. Se que era el Pepito porque le pregunte a un vecino y yo le conozco la voz a Pepito. Dijo te voy a matar maldita maldita. Fue un solo tiro. No se porque la amenaza. Me vestí y subí a hablar con Alexis que es mi ex cuñado y lo encontré allí como a eso de las 8:00 de la noche, y me imagino que estaba durmiendo. Le conté lo que paso y que fue un muchacho y que si iban a matar a mi hermana por su culpa. Fui hasta allá porque pensé que tenía problemas con él. El hablo conmigo y me dijo que me calmara. El estaba en su casa con su papá. Escuche cerca de mi casa que mataron a una niña. Pienso que sería en el trayecto de la casa de Alexis a mi casa. El estaba en su inmueble.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscalía quien pregunto al testigo funcionario, a lo que el mismo contesto entre otras cosas: “Tengo 24 años, trabajo en el aeropuerto. Soy seguridad. Tengo 8 meses trabajando allí. Los hechos fueron el 25/12/2007. Soy ex cuñada del acusado. El era el novio de mi hermana Johan Castillo, tenían una relación para la fecha de los hechos. Eso 25 de diciembre como a las 7:30 yo estaba en el porche de mi casa y entre a la sala y escuche un tiro que pegó hacia el medidor y tres golpes en el techo de mi casa y que decía te voy a matar maldita, te voy a matar. De allí busque a mi cuñado en un taxi. Fui porque él iba a mi casa y no sabía si él tenía un problema con el Pepito ya que le escuche la voz y se la reconocí, para esa fecha yo no tenía amistad con el Pepito. Estudie con él cuando estaba en segundo año. No había hablado más con él desde los 14 años. Los vecinos gritaban. El es conocido del sector, vive por el 200. Entre el techo de mi casa y el suelo hay como un caminito. Lo vio el vecino del frente y el del al lado. La familias son de apellido Atencio y Falcón. Yo fui a su casa salió su papá y él salió a los minutos él estaba hinchado de dormir. Le conté eso fue como de 8:00 a 8:20 de la noche, hable con el y me fui y cuando voy llegando a mi casa vi un montón de policías y gente murmurando, comentando que mataron a una niña. Vine porque me citaron. Si me preocupa lo que le ocurrir a Alexis Perozo. Ceso”.

El tribunal pregunto y la ciudadana contesto: “No hubo heridos. No se que problemas tendría Pepito con nosotras. No vi a Pepito, sólo lo escuche y por los comentarios. Ceso.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadana CASTILLO GUILPE JOHANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.455.067, en su carácter de testigo promovida por la defensa privada, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual declaro:”En realidad del hecho en si no se nada yo no estaba en mi casa cuando llegue fue cuando me entere que el Pepito fue a mi casa a echarme un tiro y que dijo tres veces te voy a matar maldita y le pegó al techo. Ceso”.

Se le cede la palabra a la defensa, quien pregunto y el testigo contesto: No estaba en mi casa. Me dijeron que Pepito estuvo en mi casa, le pego un tiro al medidor y dijo te voy a matar maldita. Me quede en mi casa. Luego puse la denuncia al día siguiente con mi hermana.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscalía quien pregunto al testigo funcionario, a lo que el mismo contesto entre otras cosas: “Si tenía una relación con él para el momento de los hechos. Vine porque llegó una citación a mi casa. Pepito vive en el sector el 200. Eso fue el 25 de diciembre de 2008. No se la hora. Se que fue de noche. Me entere por rumores en la calle que habían matado a una niña. Yo tenía 19 años para la fecha. No trabajaba. Yo estaba con una amiga. Si me preocupa lo que le pueda ocurrir a él. Ceso”.

El tribunal pregunto y la ciudadana contesto: “Cuando paso eso yo no estaba allí estaba en casa de una amiga. Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, el tribunal procedió a preguntar al Alguacil de sala si se encontraba presente para la audiencia algún testigo, experto o funcionario actuante citado para declarar en la audiencia, por lo que el ciudadano alguacil manifestó que no se encuentra testigos o algún medio de prueba. En virtud de ello la Fiscal Octava del Ministerio Público DRA. MARVILA ARAUJO, pide la palabra y solicita a este tribunal que por cuanto faltan tres testigos por declarar y aun no se agotado la vía del contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, pido a este tribunal una vez que se verifique tal situación se aplique tal disposición y en consecuencia a los fines de no interrumpir la continuidad del presente debate, y visto el interés superior del niño pido sea incorporada una prueba documental alterando el orden de reopción de las pruebas. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que exponga lo que a bien tenga con relación a la solicitud fiscal, quien manifestó no tener objeción al respecto. Motivo por el cual es ciudadano juez acuerda verificar los acuses de recibo de las notificaciones a los testigos con la finalidad de aplicar o no el contenido de la norma adjetiva penal contenida en el artículo 357, y en consecuencia acuerda alterar el orden de la recepción de las pruebas y se indica a la secretaria dar lectura al contenido del folio 50 de la primera pieza de la presente causa en la cual se observa el contenido de la autopsia médico legal firmada por la Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, el tribunal procedió a preguntar al Alguacil de sala si se encontraba presente para la audiencia algún testigo, experto o funcionario actuante citado para declarar en la audiencia, por lo que el ciudadano alguacil manifestó que no se encuentra testigos o algún medio de prueba.

Es de hacer notar que en virtud de lo manifestado por el ciudadano Alguacil de sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público DRA. MARVILA ARAUJO, solicitó la palabra a este tribunal, por cuanto se desprende del contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, pido a este tribunal se me informe de tal diligencia. Asimismo la defensa manifestó prescindir de los testigos que faltaron por deponer en el juicio de los presentados en la fase de control. Actos seguido el ciudadano juez en virtud de la solicitud de la fiscalía, procede a dejar expresa constancia que a las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana secretaria efectuó llamada telefónica al número 0412-6324371, del ciudadano ABGEL IZAGUIRRE, testigo promovido por la fiscalía y fue atendida por su mamá y la misma indicó que su hijo estaba residiendo desde hace mucho meses en el Estado Nueva Esparta, asimismo se efectuaron boletas de traslados al centro de reclusión del ciudadano Roswin Izaguirre, apodado en esta sala de juicio como Pepito, así como se sostuvo entrevista telefónica con el jefe de traslado y el mismo manifestó que el ciudadano en mención no quiso bajar para montarse en el transporte. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que exponga lo que a bien tenga con relación a la solicitud fiscal, quien manifestó no tener objeción al respecto y prescinde en consecuencia de los testimonios restantes. El Tribunal visto lo manifestado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonial del ROSWIN IZAGURRE y ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE, igualmente el Tribunal prescinde de la incorporación del Acta de Defunción, en virtud que la misma no esta inserta en la causa in comento.

Se procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por reproducidas las mismas por las partes: .- La Testimonial de los funcionarios DARWIN BLANCO, EDWIN GARCÍA Y AVILAN ELLERY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 2.- La Testimonial de la ciudadana KARINA APONTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad n`18.142.599, en su condición de testigo. 3.- La Testimonial de la ciudadana SOLANGE APONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.641.534. 4.- La Testimonial del ciudadano ROSWIN JOSÉ IZAGUIRRE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.959.397. 5.- La testimonial de la niña VALERYN JEIMAR ROMERO APONTE, en su condición de testigo. 6.- La testimonial de la ciudadana NAIROBY MARÍA TINEO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.500.165, en su condición de testigo. 7.- La Testimonial del ciudadano ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.190.052, en su condición de testigo. 8.- La Testimonial del ciudadano JULIO ARNALDO ESCALONA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 20.190.052, en su condición de testigo. 9.- La testimonial de la adolescente DANNYS MAILING PANTOJA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.190.425. 10.- La Testimonial de la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 2.078.370, en su condición de testigo. 11.- La Testimonial de la ciudadana APONTE GONZÁLEZ YVETTE, titular de la cédula de identidad N° 12.866.166. 12.- La Testimonial de la ciudadana BARRIOS FIGUEROA EILYN COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.154.992, en su condición de testigo. 13.- La Testimonial de la Médico Anatomopatólogo Forense Ana María Uzcategui, adscrita al servicio de Ciencias Forenses del Estado Vargas, quien suscribió el protocolo de autopsia. Así como los medios de prueba DOCUMENTALES: 1.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 26-12-2007, suscrita por los funcionarios DAREIN BLANCO y EDWIN GARCÍA, ambos adscritos a la sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 2.- Inspección Técnica de fecha 26-12-2007, suscrita por los funcionarios DARWIN BLANCO y EDWIN GARCÍA, ambos adscritos a la sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Protocolo de Autopsia de fecha 22-01-2008, suscrita por la médico Anatomopatólogo Forense Ana María Uzcategui Lander.

En virtud de lo antes mencionado este Tribunal declara abierto la recepción de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal, para lo cual las partes manifestaron su voluntad de darse por reproducidas y la ciudadana secretaria indicó los medios de prueba que se daban por reproducidas.

Acto seguido se da por concluido el lapso de recepción de pruebas y se apertura el lapso de conclusiones de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le cede la palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, a los fines que efectuara su discurso conclusivo quien señaló: “Entre otras cosas que una vez finalizado y escuchado los órganos de pruebas el Ministerio Público tiene la satisfacción de tener la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano acusado, ya que con lo medios de prueba se comprobó el delito imputado con el dicho de cada uno de los ciudadanos escuchados en esta sala demostrándose con sus dichos contundentemente la culpabilidad del acusado en los hechos tanto en su conjunto como aisladamente, llegando a la conclusión que el día 25/12/2007, el ciudadano acusado buscando a un tal Pepito para arreglar un problema con él en la comunidad los dos cerritos una vez que lo vio comenzó a lanzarle tiros y la victima que estaba comprando un helado con su prima consiguió la muerte por la irresponsabilidad del acusado, siendo que todos los testigos manifestaron saber que entre ellos había un problema, así como que hubo un testimonio que manifestó ver al acusado con un arma de fuego en la mano y diciendo mate a una niña , maté a una niña , siendo contundente el dicho de la prima de la victima quién manifestó que el muchacho que esta aquí en esta sala fue quien le dijo que se apartara y bajo con un arma de fuego diciendo que mató a una niña, cuya causa de muerte fue establecida aquí en esta sala de juicio por la médico forense quien explico que murió a consecuencia de una herida por arma de fuego y cuyo disparo fue a distancia y siendo que los funcionarios actuantes manifestaron por su experiencia y la investigación efectuada de donde venían los disparos, desvirtuándose así el principio de presunción de inocencia que enviste al acusado de autos, cuando la defensa trajo a esta sala testigos de personas una que es su cuñada y la otra su novia, y las mismas manifestaron en esta sala tener un interés de lo que le pueda pasar al acusado, es por todo lo anterior que pido a este tribunal emita una sentencia condenatoria.

Se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. FEIZA TAUWIL, a los fines que efectuara sus conclusiones, quien señaló entre otras cosas: “Una vez finalizada esta etapa procesal sólo ha quedado demostrado por el Ministerio Público la imposibilidad manifiesta de no poder inculparlo ya que supuestamente ese testigo presencial, viene siendo familia de la victima por lo tanto tienen un vinculo de consaguinidad, aunado a que todo el juicio estuvo llenos de rumores más no hubo una prueba técnica que avalara los mismos como sería en experticia balística o una prueba de ATD, es por eso ciudadano juez que esta defensa pide a este tribunal dicte una decisión conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y valore cada una de las pruebas ofrecidas, ya que ninguno de los testigos dicen haber visto al acusado disparando, es por lo que al existir tantas dudas pido a este tribunal que la sentencia sea absolutoria. Se le dio el derecho a replica a fiscalía quien manifestó no desear usarlo. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la víctima quien no quiso manifestar nada por no encontrarse en condiciones.

Asimismo se le cede la palabra al acusado quien no quiso manifestar al respecto.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, este Sentenciador considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 25-12-2007, siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, el imputado PEROZO MONASTERIO ALEXIS RAMÓN, en compañía de otro sujeto aún no identificado, se trasladaron en un vehículo tipo taxi, de color blanco, hasta el sector los Dos (02) cerritos, subida la Tropicana, callejón los doscientos de la parroquia Carlos Soublette, y es cuando este ciudadano desenfunda senda arma de fuego y comienza a efectuar disparos en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, presente en el lugar y con quien presuntamente mantenía viejas rencillas, fallando en su intento y por accidente le propina dos heridas mortales en la región parietal izquierda con herida de salida en occipital y en el tercio inferior cara posterior de brazo derecho, a la niña HILARY APONTE, de 10 años de edad, que le causaron la muerte momentos después.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del funcionario DARWIN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.443, en su carácter de funcionario actuante promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro: “estuve en la inspección del lugar de los hechos y del cadáver ya que estaba de guardia ese día. Ceso.

Así mismo es importante resaltar que las antes mencionadas expertas a preguntas efectuadas por parte del representante del Ministerio Público, entre otras cosas contesto: “Soy detective de la División contra homicidios de Caracas, con cinco años de experiencia. Yo estaba recibiendo guardia y en la novedad se me informo que alguien falleció en el sector el jabillo en Maiquetía. Yo fui al sitio no recuerdo la dirección exacta del sitio ni la fecha, si fue en el Estado vargas. Allí habían varias conchas y una de las casas de uno de los callejones tenia impactos de balas. Allí decían que había sido un intercambio de balas decían que había sido el “niño”. Murió una niña menor de edad que estaba por el sector y recibió un impacto de bala. Supe que la niña falleció, fui al periférico de Pariata, no la examine como tal, yo vi que tenía el tiro en la cabeza era una niña blanca no recuerdo su edad. No me entreviste con nadie ya que sus familiares estaban en la comisaría como tal. Me notificaron de eso en el día. Tenía un impacto en la cabeza y otro en el brazo.

La anterior declaración se valora por ser emanada de uno de los funcionarios actuantes, quien se encargo conjuntamente con el funcionario ELLERY AVILAN, de realizar las inspecciones técnicas referidas la Inspección del lugar, Inspección en la que dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver y examen externo del cadáver, así mismo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que según informaciones otorgadas por vecinos, del sector donde resultó muerta la niña HILARY APONTE, que u8n ciudadano apodado el niño fue el que le ocasionó la muerte de la victima anteriormente nombrada, por lo que al comparar las investigaciones y diligencias practicadas por el referido cuerpo policial reinvestigaciones con las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos, quienes señalaron en audiencia sin lugar a dudas, al acusado ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, como la persona que se encontraba en el lugar de los hechos vestido de blanco y como la persona que disparó en contra de la niña HILARY APONTE, produciéndole dos heridas que le ocasionó la muerte.

Con la declaración de la ciudadana ELLERY AVILAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.059, en su carácter de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual declaro:” La primera actuación que hice se refiere a que fuimos al hospital y no pudimos ver a la niña porque estaba siendo tratada, porque estaba en mal estado de salud. La segunda actuación fue cuando la novia del acusado fue a la comisaría y dijo que no sabia del paradero del acusado. La tercera actuación fue referida a que se dejo constancia que compareció la hermana de la mamá de la niña fallecida a manifestar que la ciudadana no fue porque se sentía mal para el momento. La cuarta actuación fue dejando constancia que fue a la casa del presunto acusado a los fines de verificar la dirección del mismo. La otra actuación se debe a la solicitud efectuada a CIPOL, a los fines de verificar los registros del acusado y no registraba nada y la última de mis actuaciones se refiere a la verificación de la residencia del acusado en el piso 16. Ceso.

Así mismo es importante resaltar que las antes mencionadas expertas a preguntas efectuadas por parte del representante del Ministerio Público, entre otras cosas contesto: “la niña se llama HILARY APONTE. Nos enteramos por vía telefónica. Fuimos al hospital y no pudimos verla porque estaba siendo intervenida, estaba en mal estado de salud. No fui al sitio del suceso. No vi el cadáver lo vi por fotos. Según las entrevistas se supo que el hoy acusado le dio muerte a la niña. Se que tiene apellido Perozo, y le dicen el niño bemba y la mayoría de las entrevistas lo señalan. Llegamos a la casa que supuestamente era de el en 10 de marzo y no salió nadie. Se que era en el piso 16, no recuerdo el bloque eso fue hace tiempo. Fuimos sin orden sólo a verificar la dirección porque las entrevistas lo señalaban. La inspección al cadáver lo hizo Edwin Blanco”

La anterior La anterior declaración se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien se encargo conjuntamente con el funcionario EDWIN GARCIA, de realizar las inspecciones técnicas referidas a Inspección del lugar, Inspección técnica en la que dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver y examen externo del cadáver, de la niña HILARY APONTE, por lo que al comparar las investigaciones y diligencias practicadas por el referido cuerpo policial reinvestigaciones con las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos, quienes señalaron en audiencia sin lugar a dudas, al acusado ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, como la persona que se encontraba en el lugar de los hechos vestido de blanco y como la persona que disparó en contra de la niña HILARY APONTE, produciéndole dos heridas que le ocasionó la muerte.

Con la declaración de la ciudadana UZCATEGUI LANDER ANA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.681.888, en su carácter de funcionario medico Anatomopatólogo actuante promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya la firma que contenida en el Protocolo de Autopsia, la cual se encuentra inserta al folio 141 de la primera pieza del asunto y expuso:

“En fecha 26/12/2007 recibí un cadáver de una escolar femenina con diferentes excoriaciones, con dos heridas por arma de fuego, ratifico el contenido de la experticia, cuya causa de la muerte es una hemorragia intercraneana por herida de arma de fuego. Ceso.

Así mismo es importante resaltar que la antes mencionada expertas a preguntas efectuadas por parte del representante del Ministerio Público, entre otras cosas contesto: “Trabajo en el CICPC, tengo cinco años de servicios en esa institución, allí recibimos cadáveres hacemos la autopsia, recolectamos las evidencias en los mismos y determinamos la trayectoria intraorganica de la bala. Era una escolar femenina de diez años. Fueron dos heridas por arma de fuego de un proyectil único, eso quiere decir que cada una fue ocasionada por un proyectil en cada detonación. La trayectoria intracorporea es el trayecto que hace la bala dentro del cuerpo. La herida entrante fue en lado del parietal izquierdo y salio por el lado occipital derecho. Generalmente la entrada y salida dependerá de la posición de la victima y del victimario, eso se sale un poco de mi competencia porque yo nada más puede establecer la trayectoria intracorporia. Si tu tienes una trayectoria que entre la en la región parietal y sale en la región occipital. Ella presento un sangramiento por hemorragia intracraneal.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la funcionaria que realiza el Protocolo de autopsia, la cual fue ratificada en su todo su contenido, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio, puesto que describe las lesiones que presentaba el cadáver de la niña HILARY APONTE y que la misma falleció en fecha 26 de Diciembre del año 2007, a causa de una hemorragia intercraneana por herida de arma de fuego, la cual al ser adminiculada con el resto de las declaraciones de los testigos, los cuales manifiestan: la adolescente VALERY ROMERO, quien vio al acusado disparar hacia donde estaba la niña y fue esta niña HILARY APONTE, la persona que recibió dos heridas producto de los impactos de bala, heridas estas que le produjeron la muerte, unida esta a la declaración de la ciudadana BARRIOS EILYN, quien manifestó ver al acusado de autos, el día en que ocurrieron los hechos donde perdió la vida la niña HILARY APONTE, y vio cuando el acusado de marras en compañía de otro ciudadano con mechas en el cabello pasaron y le dijeron a las personas que estaban ahí que se fueran que iba haber tiros, luego se escucharon los disparos y el acusado de autos paso corriendo por el frente de su casa con otra y persona y que dicho acusado gritaba mate a una niña, es importante mencionar que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ, se enteró por una vecina de nombre ROSA PAPAYA, que el causante de la muerte de la niña era un tal niño bemba, el cual, es el apodo del acusado de autos, de igual forma las ciudadanas APONTE KARINA, la cual vio pasar por su casa al acusado de marras con otro ciudadano con mechas en el cabello y con pistola en manos les dijo que estaba en el sector buscando a un tal Pepito para matarlo, porque el Pepito le había dado un tiro en el cuello al acusado de autos, todas los testimonios antes mencionados y las pruebas documentales incorporadas en juicio, permiten determinar a este Juzgador que el ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, fue la persona que dio muerte a la niña HILARY APONTE, al disparar y tratar de dar muerte al ciudadano ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ.

Con la declaración de la ciudadana ROSA AMELIA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 2.078.370, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro. Una amiga estuvo en mi casa y me contó que ella y otros estaban cerca del lugar de los hechos y que el señor aquí presente con otro señor pasaron y advirtieron a todos que se fueran de allí, porque iba haber una plomazón, al día siguiente volvió a mi casa y le pregunte si podía ir a declarar a la PTJ y la misma me dijo que no porque ella en realidad no vio a los que dispararon y que no estaba allí cuando eso paso, los de los disparos, solo sabia que ellos estaban ahí y que fueron para advertir la situación que pasaría.

La anterior deposición se valora por ser emanada de de un testigo referencial hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que fue informada por la adolescente HILARY APONTE, cuando juntas iban a comprar helados y es en ese momento que el acusado de autos disparando en contra del ciudadano IZAGUIRRE, le da muerte a la niña HILARY APONTE, de igual forma esta ciudadana es informada por una ciudadana de nombre ROSA PAPAYA, que el causante de la muerte de la niña HILARY APONTE, era el ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS.

Co la declaración de la ciudadana APONTE NAVARRO KARINA titular de la cédula de identidad Nº 18.142.599, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro: Después del niño Jesús, llego el niño bemba el imputado que esta aquí presente con otro muchacho de mechas y yo lo salude porque el era amigo de mi esposo, pero yo no sabia que el era así, y le pregunte que hacia allí y me dijo que estaba buscando para matar a un tal Pepito, porque le había dado un tiro en el cuello, y en esa subió y bajo y el día 25 de diciembre mis sobrinas subieron a comprar helados como es costumbre y se escucharon los impactos de balas y nos dijeron que la niña estaba tirada en el suelo y que la otra estaba muy nerviosa, eso es lo que yo se y por eso dijo que el es culpable y que mato a mi sobrina.

La anterior declaración se valora por ser emanada de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que dicha ciudadana presenció cuando el acusado de autos ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, paso por su casa en compañía de otro ciudadano y la testigo le preguntó que hacia allí y le dijo que estaba buscando para matar a un tal Pepito, porque le había dado un tiro en el cuello, subió, bajo y el día 25 de diciembre sus sobrinas subieron a comprar helados como es costumbre y se escucharon los impactos de balas y les dijeron que la niña estaba tirada en el suelo y en la presente causa quedo comprobado que el antes mencionado acusado se encontraba por el referido sector buscando a un ciudadano al que apodan Pepito cuyo nombre es ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, para darle muerte y en fecha 25-12-2007, lo encuentra y comienza a dispararle con el infortunio de la niña HILARY APONTE, quien es la que recibe dos impactos de bala, heridas estas que le causan la muerte.

Con la declaración de la adolescente VALERY JEIMAR ROMERO APONTE, quien tiene 12 años de edad y se encontró acompañada en la sala por su representante legal la ciudadana APONTE MARIA DEL MAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.042.061, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, la cual declaro: Yo y mi prima subimos a comprar helados el 25 de diciembre y nos devolvimos a buscar uno que falto, ella subió un poco mas que yo y yo la estaba como vigilando ago así y en esa veo dos chamos y uno de ellos que es el que esta presente aquí me hizo señas con la pistola que bajara y fue cuando comenzaron los tiros, y en esa un señor me agarro y me metió en su casa y luego lo vi cuando el venia bajando mate a una niña, mate a una niña. Ceso.

La anterior deposición se valora por ser emanada de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que dicha adolescente presenció cuando el acusado de autos ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, le hizo señas con la pistola que bajara y fue cuando comenzaron los tiros y manifiesta la referida adolescente que vio cuando el acusado de marras disparó e hirió mortalmente a la niña HILARY APONTE e inmediatamente bajo corriendo y diciendo que había matado a una niña, matado a una niña, declaración esta que concuerda con la de la ciudadana BARRIOS EILYN, la cual señaló que después de los disparos el hoy acusado paso corriendo en frente de su casa, diciendo que había matado a una niña, que había matado a una niña y es la niña HILARY APONTE, la que muere en ese lugar, ese día y en las condiciones antes mencionadas.

Con la declaración de la ciudadana TINEO GOMEZ NAIROBI MARIA titular de la cédula de identidad Nº 14.500.165, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro: “se poco en realidad venia llegando de mi trabajo y tenia como quince minutos en la casa cuando escucho unos tiros, pensé que eran fosforitos y me asome a la ventana y vi por el balcón a la niña en el suelo y me desespere mucho porque nadie iba a agarrarla. Ceso.

La anterior deposición se valora por ser emanada de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que esta ciudadana observo a la niña HILARY APONTE, herida y tirada en el suelo y también vio a varias personas que iban corriendo luego de escuchar los disparos.

Con la declaración de la ciudadana BARRIOS FIGUEROA EILYN COROMOTO, titular de la cedula de identidad n° 17.154.992, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, la cual declaro: “Yo estaba en el porche y se acerca el señor (señalando al acusado) con otra persona y el estaba vestido de blanco con un collarín y llevaba una pistola plateada en una mano y frente de mi casa habían unas personas y les dijo váyanse que a aquí va haber tiros y al ratito hubo tiros y cuando me asomo lo vi a el señalando al acusado corriendo diciéndole a la otra persona que lo acompañaba que había matado a una niña.

La anterior deposición se valora por ser emanada de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que dicha ciudadana observó cuando el acusado ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, portando un arma de fuego, iba corriendo decía que había matado a una niña, dicha declaración al ser comparada con la declaración efectuada con la de la adolescente HILARY APONTE, concuerda, ya que la referida adolescente señala que el acusado de marras le hizo señas con la pistola que bajara y fue cuando comenzaron los tiros y vio que el acusado de autos disparó e hirió mortalmente a la niña HILARY APONTE, e inmediatamente bajo corriendo y diciendo que había matado a una niña.

Con la declaración de la ciudadana APONTE GONZALEZ ZAIDA, titular de la cedula de identidad Nº 14.769.297, quien manifestó: “Lo que le puedo decir, es que me llamaron a mi casa en Punta de Mulatos en la Guaira, para decirme que la niña HILARY APONTE, estaba en el hospital porque había recibido unos tiros cuando llegue allá hable con la médico y me dijo que la niña estaba en terapia intensiva, y que tenia una lesión cerebral que no era probable que viviera y a las dos horas falleció de allí me fui a buscar el cuerpo de la niña. Ceso.

La anterior declaración se valora por ser emanada de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que dicha ciudadana señaló que fue informada que la niña HILARY APONTE, fue a comprar helados con una primita y señalando al acusado de autos como la persona que disparó en contra de la niña HILARY APONTE, ya que el mismo estaba buscando aun tal Pepito cuyo nombre es ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, para darle muerte en virtud que los mismos tenían vejas rencillas.

Con la declaración de la ciudadana APONTE GONZALEZ IVETTE titular de la cédula de identidad Nº 12.866.166, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro: “yo me encontraba en la casa con mi sobrina y llegaron unos vecinos y nos dijeron que mi sobrina había recibido unos impactos de balas, Salí y venía un muchacho con ella, se la quite de las manos y Salí corriendo a la calle y me fue al hospital periférico de Pariata y le dieron atención. En eso llegó mi hermana Solange y la metieron a la terapia intensiva y nos médicos me dijeron que la niña tenía un desprendimiento de la masa encefálica y los vecinos decían que era niño bemba, niño bemba. Ceso.

La anterior declaración se valora por ser emanada de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que dicha ciudadana, manifestó que los vecinos gritaban que era niño bemba, el causante de la muerte de la niña HILARY APONTE, y el referido niño bemba es el apodo del acusado de autos el ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, estando presentes dos testigos, por lo cual fue llamada al estrado a declarar al ciudadano ESCALONA PRIETO JULIO titular de la cédula de identidad Nº 20.190.052, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaro: “Yo estaba de taxista, lleve una carrera al seguro y cuando vengo agarre otra carrera cerca de la casa Guipuzcoana de un señor vestido de santero que se monto y en la pasarela que esta mas allá, se montaron dos más, me dijeron que siguiera y me llevaron a un lugar cerca de la alcabala cerca de un basurero se bajaron dos y como a los 20 minutos bajaron corriendo y me dijeron que le diera y los deje cerca de la parada de la casa guipuzcoana. Ceso.

La anterior declaración se valora por ser emanada de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que dicho ciudadano, manifestó que el acusado en compañía de dos personas más abordaron el taxi que el conduce y bajo amenaza lo obligan ir hasta el basurero de Pariata, sitio este que esta cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y el día y a una hora similar de ocurrir los hechos y lo dejan esperando un rato y luego le dicen que arranque para irse y el testigo los dejo detrás de la casa Guipuzcoana, es de hacer notar que dicho testigo señalo igualmente que una de las personas que ingreso a su taxi vestía todo de blanco como un santero, lo que hace determinar a este Juzgador que el acusado de autos el día y a la hora en que ocurrieron los hechos de marras, se monto en un taxi en compañía de dos sujetos más uno de ellos usaba mechas en el cabello, vestido de blanco, portando un arma de fuego fue a buscar al ciudadano ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, para matarlo y cuando el acusado de marras le efectúa los disparos al ciudadano antes mencionado, las balas impactan la humanidad de la niña HILARY APONTE, causándole dos heridas que le producirían la muerte.


Las anteriores declaraciones, en conjunto constituyen elementos de prueba suficientes, que demuestran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, que adminiculadas con el Acta de levantamiento de cadáver de fecha 26-12-2007, suscrita por los funcionarios DARWIN BLANCO y EDWIN GARCÍA, ambos adscritos a la sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 2.- Inspección Técnica de fecha 26-12-2007, suscrita por los funcionarios DARWIN BLANCO y EDWIN GARCÍA, ambos adscritos a la sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la niña víctima en el presente caso, practicadas tanto al sitio del suceso, como al cuerpo de la victima, la cuales fueron incorporadas por su lectura después de haber sido ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios que las llevaron a cabo, las cuales se dieron por reproducidas por mutuo acuerdo de las partes.

Se incorporó igualmente Protocolo de Autopsia, suscrita Médico Anatomopatólogo ANA UZCATEGUI, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Vargas, de la cual se que la causa de la muerte fue a causa de HEMORRAGIA INTRACRANEANA, TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, la cual se dio por reproducida por acuerdo de las partes, la cual se dio por reproducida por acuerdo de las partes.

Siendo estimadas las anteriores documentales por este Juzgador como elementos de convicción probatorios de la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como la culpabilidad del acusado ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios expuestos con anterioridad.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son mas que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber:

" …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente caso tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedo plenamente demostrado que el acusado ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, del día 25-12-2007, en compañía de otro sujeto aún no identificado, se trasladaron en un vehículo tipo taxi, de color blanco, hasta el sector los Dos (02) cerritos, subida la Tropicana, callejón los doscientos de la parroquia Carlos Soublette, y es cuando el acusado ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, desenfunda senda arma de fuego y comienza a efectuar disparos en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, presente en el lugar y con quien presuntamente mantenía viejas rencillas, fallando en su intento y por accidente le propina dos heridas mortales en la región parietal izquierda con herida de salida en occipital y en el tercio inferior cara posterior de brazo derecho, a la niña HILARY APONTE, de 10 años de edad, que le causaron la muerte momentos después.

Al realizar el análisis detallado del acervo probatorio en el presente juicio, considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que existe la destrucción de una vida humana, la niña HILARY APONTE, de 10 años de edad; la conducta del acusado fue intencional, ya que el ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, fue la persona que efectuó disparos en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, presente en el lugar y con quien presuntamente mantenía viejas rencillas, fallando en su intento y por accidente le propina dos heridas mortales en la región parietal izquierda con herida de salida en occipital y en el tercio inferior cara posterior de brazo derecho, a la niña HILARY APONTE, por lo que este Decisor considera que la única intención del acusado de marras, no fue otra que la de causar la muerte de cualquier persona, que en ese momento hubiese pasado por el frente de el cuando el mismo efectuaba los disparos, ya que como pudo demostrarse, el hoy acusado disparó sin importar que una niña estuviese cerca de la persona a quien iba dirigidos los disparos y la calificación de dicho homicidio es dada por la conducta desmedida, desproporcionada y sin ningún tipo de escrúpulos o remordimientos, ya que quedo demostrado en la causa in comento cuando la funcionaria que realiza el Protocolo de autopsia, la cual fue ratificada en su todo su contenido, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio, puesto que describe las lesiones que presentaba el cadáver de la niña HILARY APONTE y que la misma falleció en fecha 26 de Diciembre del año 2007, a causa de una hemorragia intercraneana por herida de arma de fuego, la cual al ser adminiculada con el resto de las declaraciones de los testigos, los cuales manifiestan: la adolescente VALERY ROMERO, quien vio al acusado disparar hacia donde estaba la niña y fue esta niña la victima la persona que recibió dos heridas producto de los impactos de bala, unida esta a la declaración de la ciudadana BARRIOS EILYN, quien manifestó ver al acusado de autos, el día en que ocurrieron los hechos donde perdió la vida la niña HILARY APONTE y vio cuando el acusado de marras en compañía de otro ciudadano con mechas en el cabello pasaron y le dijeron a las personas que estaban ahí que se fueran que iba haber tiros, luego se escucharon los disparos y el acusado de autos paso corriendo por el frente de su casa con otra y persona y que dicho acusado gritaba mate a una niña, es importante mencionar que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ, se enteró por una vecina de nombre ROSA PAPAYA, que el causante de la muerte de la niña era un tal niño bemba, el cual, es el apodo del acusado de autos, de igual forma las ciudadanas APONTE KARINA, la cual vio pasar por su casa al acusado de marras con otro ciudadano con mechas en el cabello y con pistola en manos les dijo que estaba en el sector buscando a un tal Pepito para matarlo, porque el Pepito le había dado un tiro en el cuello al acusado de autos, todas los testimonios antes mencionados y las pruebas documentales incorporadas en juicio, permiten determinar a este Juzgador que el ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, fue la persona que dio muerte a la niña HILARY APONTE, al disparar y tratar de dar muerte al ciudadano ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, testimonios estos que concuerdan todos, al señalar que el día 25-12-2007, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, fue la persona en compañía de otro sujeto aún no identificado, se trasladaron en un vehículo tipo taxi, de color blanco, hasta el sector los Dos (02) cerritos, subida la Tropicana, callejón los doscientos de la parroquia Carlos Soublette y es cuando el acusado ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, desenfunda senda arma de fuego y comienza a efectuar disparos en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, presente en el lugar y con quien presuntamente mantenía viejas rencillas, fallando en su intento y por accidente le propina dos heridas mortales en la región parietal izquierda con herida de salida en occipital y en el tercio inferior cara posterior de brazo derecho, a la niña HILARY APONTE, de 10 años de edad, que le causaron la muerte momentos después, la cual es ratificada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ANA UZCATEGUI, quien practica el protocolo de Autopsia y señala que las causas de la muerte de la niña HILARY APONTE, fue por una hemorragia intercraneana, producida por herida de arma de fuego.

En el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesal, es decir los suficientes medios de pruebas necesarias y suficientes para determinar de manera plena que el acusado el ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.

En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Juzgador basa su convicción en: 1.- La Testimonial de los funcionarios DARWIN BLANCO, EDWIN GARCÍA Y AVILAN ELLERY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 2.- La Testimonial de la ciudadana KARINA APONTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad n`18.142.599, en su condición de testigo. 3.- La Testimonial de la ciudadana SOLANGE APONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.641.534; 4.- La testimonial de la niña VALERYN JEIMAR ROMERO APONTE, en su condición de testigo. 5.- La testimonial de la ciudadana NAIROBY MARÍA TINEO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.500.165, en su condición de testigo. 6.- La Testimonial del ciudadano JULIO ARNALDO ESCALONA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 20.190.052, en su condición de testigo. 7.- La testimonial de la adolescente DANNYS MAILING PANTOJA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.190.425. 8.- La Testimonial de la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 2.078.370, en su condición de testigo. 9.- La Testimonial de la ciudadana APONTE GONZÁLEZ YVETTE, titular de la cédula de identidad N° 12.866.166. 10.- La Testimonial de la ciudadana BARRIOS FIGUEROA EILYN COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.154.992, en su condición de testigo. 11.- La Testimonial de la Médico Anatomopatólogo Forense Ana María Uzcategui, adscrita al servicio de Ciencias Forenses del Estado Vargas, quien suscribió el protocolo de autopsia. Así como los medios de prueba DOCUMENTALES: 1.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 26-12-2007, suscrita por los funcionarios DARWIN BLANCO y EDWIN GARCÍA, ambos adscritos a la sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 2.- Inspección Técnica de fecha 26-12-2007, suscrita por los funcionarios DARWIN BLANCO y EDWIN GARCÍA, ambos adscritos a la sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Protocolo de Autopsia de fecha 22-01-2008, suscrita por la médico Anatomopatólogo Forense Ana María Uzcategui Lander. 4.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la niña víctima en el presente caso. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado y visto que al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su responsabilidad penal en los hechos de marras. Y ASI SE DECLARA.

IV

PRUEBAS NO INCORPORADAS NI VALORADAS.

El Tribunal no valora las deposiciones de las ciudadanas RODRÍGUEZ JUANA, CASTILLO MARIANGELA, PANTOJA DANNYS y CASTILLO JOHANA, toda vez que las mismas manifestaron no haber estado presente en el momento en que se suscitaron los hechos y señalar que no sabían nada.

V
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN.

Ahora bien en la causa de marras podemos apreciar que la conducta subsumida por el ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, esta enmarcada en el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho, es aumentarle la pena a DIECISIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

Como quiera que en autos no existe constancia de antecedentes penales lo cual hace operar a favor del condenado la buena conducta predelictual, se hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la Ley impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio Del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 21-08-1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Alexis Perozo (v) y de Iris Monasterios (v), titular de la cédula de identidad N° 120.007.198 y residenciado en: Prolongación 10 de Marzo Margarita, residencia Vista al Mar, piso 16, apto 1602, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña HILARY APONTE, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIOS, igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22 de Julio del año 2026, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.