REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPÁL: WL01-P-2005-000056
ASUNTO : WP01-P-2005-011400
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha de nacimiento 25-12-1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en Quenepe parte alta segunda línea, casa s/n, cerca del callejón mata de uva, Parroquia Macuto, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 18.141.230.
En fecha 31 de Octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.141.230, a cumplir la pena DOS (02) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277, 218 numeral 1° y 470 todos del Código Penal, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 14 de Diciembre de 2005, determinándose que la faltaba por cumplir Dos (02) años y veintiséis (26) días de pena.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 14-12-2005, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Tres (03) Años, Un (01) Mes y Nueve (09) Días, que se obtienen sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Dos (02) Años y Veintiséis (26) días, mas la mitad del mismo.
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.141.230, en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, impuesta al ciudadano JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.141.230, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277, 218 numeral 1° y 470 todos del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder popular Para las Relaciones de Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI