REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000029
ASUNTO : WL01-P-2005-000029
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 28 de Marzo de 1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad Aeroportuaria, hijo de Eucaris Quijada y de Benito Antonio Escobar, domiciliado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial El Istmo, Torre 11, Apartamento 31, Guatire, Estado Miranda-
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 09 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, condenó al ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 26 de Abril de 2006, en la cual se determino como fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta al referido penando el día 16 de Agosto de 2009.
De igual forma se evidencia que ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política por el Tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Ahora bien, en relación a esta pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sino también, la pena accesoria; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva en fecha 16 de Agosto de 2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 28 de Marzo de 1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad Aeroportuaria, hijo de Eucaris Quijada y de Benito Antonio Escobar, domiciliado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial El Istmo, Torre 11, Apartamento 31, Guatire, Estado Miranda; por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA, la cual se hará efectiva el 16 de Agosto de 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico, oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI