REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 03 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000532
ASUNTO: WP01-P-2007-000532


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado ORLANDO EVARISTO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 26 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12-163.511, domiciliado en Subida El Pardillo, Callejón La Cruz ,casa cerca de Hidrocapital, Carayaca Estado Vargas; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLO, fue condenado, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVDAOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en relación con el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Agosto de 2008.


En fecha 15 de Junio del presente año, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado ORLANDO EVARISTO CASTILLO, en ele cual se estableció que el mismo podría optar al Confinamiento a partir del 29 de Abril de 2009.


Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (171) de la tercera pieza, refieren que el ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLO, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Rodeo I, reunidos en junta de conducta de fecha 14 de Abril de 2009.


Se recibe en fecha 22-06-2009, escrito suscrito por voceros del Consejo Comunal “Esfuerzo de Carrizales” del Sector de Carrizalez, Municipio “Arístides Bastidas” del Estado Yaracauy, en el cual se deja constancia que la ciudadana Orfelinda Calderon Bello (apoyo familiar del penado), reside en la Calle San Agustín entre 1era y 2da. Avenida, del Sector de Carrizalez, Municipio “Arístides Bastidas” del Estado Yaracauy, lugar donde quedara confinado el ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLO.


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ORLANDO EVARISTO CASTILLO, observa:


Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52.—Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”


Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: se encuentra privado de su libertad desde fecha 13-04-2007 hasta el día hoy, un tiempo de a dos (02) años, tres (03) meses y veinte (20) días, mas el tiempo que fue redimido en fecha 15 de Junio de 2009, es decir, once (11) meses, trece (13) días y doce (12) horas, equivale un total de tres (03) años, tres (03) meses, tres (03) días y doce (12) horas de pena cumplida, por lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.


El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Junta de Conducta del Internado Judicial Rodeo I, y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.


Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en la Calle San Agustín entre 1era y 2da. Avenida, del Sector de Carrizalez, Municipio “Arístides Bastidas” del Estado Yaracauy, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.


En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLO, identificado al inicio, al Municipio “Arístides Bastidas” del Estado Yaracauy, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 29 de Abril DE 2010, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio “Arístides Bastidas” del Estado Yaracauy, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado ORLANDO EVARISTO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 26 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12-163.511, domiciliado en Subida El Pardillo, Callejón La Cruz ,casa cerca de Hidrocapital, Carayaca Estado Vargas, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de OCHO (08) MESES Y VEINTISES (26) DIAS, en la localidad del Municipio “Arístides Bastidas” del Estado Yaracauy, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura del Municipio “Arístides Bastidas” del Estado Yaracauy, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 29 DE ABRIL DE 2010, fecha en la cual culmina la pena.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Internado Judicial Rodeo I, a nombre del la penado ORLANDO EVARISTO CASTILLO. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la del Municipio “Arístides Bastidas” del Estado Yaracauy a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI