REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000013
ASUNTO: WJ01-P-2006-000013


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOANGHIS ALBERTO RIVERA SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Alberto Rivera (v) y de Ana Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-13.042.495, domiciliado en Subida el Jabillo, Casa N° 27, detrás de Grafitti, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en el sentido de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JOANGHIS ALBERTO RIVERA SILVA, fue condenado en fecha 18-07-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 27 de Julio de 2007, donde se estableció que la misma cumple efectivamente su condena el día 02-09-2018.

En fecha 28 de Enero de 2009, se dicto decisión en la cual se acordó redimir la pena por el tiempo de Tres (03) Meses y Veintitrés (23) días, practicándose un nuevo cómputo de detención.

En fecha 18 de Mayo de 2009, se dicto decisión en la cual se acordó redimir la pena por el tiempo de seis (06) Meses y Veintiséis (26) días, practicándose un nuevo cómputo de detención y según la cual, cumplió una cuarta parte (1/4) de la referida condena el día 12 de Octubre de 2010, tiempo necesario para otorgar el Destacamento de Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.



Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 12-10-2008, éste Tribunal sentenciador solicitó la respectiva tramitación en fecha 17 de Abril de 2009.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 04 de Agosto del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de Coordinación Regional Integral Región Capital, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado JOANGHIS ALBERTO RIVERA SILVA, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Yajaira Páez y Lic. Paulo Wanker y el Abogado Javier James, en el cual entre cosas destacan, que:

“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminológica en la cual se involucra el evaluado responde a una personalidad paranoide y a los impulsos agresivos, aunado a la asociación en la adolescencia con grupos tolerantes con la violencia con la que conlleva la formación de una personalidad rígida. En la actualidad, no demuestra cambio conductual y no da garantía de una autentica reinserción. IV.- PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el Equipo Técnico lo considera DESFAVORABLE por los siguientes factores: -Presenta una relación anormal con la sociedad y una percepción retorcida de sus normativas. -Baja capacidad en la resolución de sus problemas por las vías legales.-Poca capacidad en la resolución de sus problemas.-El apoyo familiar presenta una inadecuada capacidad de contención.-Presenta dificultad para postergar gratificaciones.-Su autocrítica no presenta signos de reflexión hasta su conducta en el hecho delictivo. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE: al otorgamiento de la medida solicitada…”


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado JOANGHIS ALBERTO RIVERA SILVA, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado JOANGHIS ALBERTO RIVERA SILVA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del ciudadano JOANGHIS ALBERTO RIVERA SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Alberto Rivera (v) y de Ana Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-13.042.495, domiciliado en Subida el Jabillo, Casa N° 27, detrás de Grafitti, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas,, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado JOANGHIS ALBERTO RIVERA SILVA, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI