REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000049
ASUNTO: WJ01-P-2006-000049


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JOSE VICENTE ALFONSO CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Barrio Santa Eduviges, Calle Monagas, con callejón Santa Ana, segunda casa, subiendo el callejón, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-13.374.776, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano JOSE VICENTE ALFONSO CABALLERO, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El referido fallo fue ejecutado en fecha 16 de Enero de 2009, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION.


Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios (142) al (145) de la segunda pieza resultado de evaluación psicosocial, de fecha 01 de Junio de 2009, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Centro de Evaluación y Diagnostico, suscrito por los profesionales: Esthela Santana (Delegado de Prueba), Zoraida Pérez (Delegado de Prueba) y Marbella Liendo (Abogado), arrojando el siguiente diagnóstico:

“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado se ve involucrado en el hecho delictivo hoy sancionado, debido a una falla mecánica y la imprudencia personal, ya que conducía el vehículo a exceso de velocidad, no respetando las normativas de tránsito y transporte terrestre. Al momento de la evaluación luce movilizado por la sanción penal y se muestra apegado a las normas sociales. V- PRONÓSTICO: El equipo Técnico emite opinión Favorable ante la solicitud del beneficio solicitado, tomando en cuenta que: aprende de la experiencia vivida posee capacidad para acatar y cumplir normas, cuenta con adecuado apoyo familiar, muestra disposición al logro personal y buen nivel de autocrítica. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado…”

De igual forma se observa, que riela folio (134) de la segunda Pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE VICENTE ALFONSO CABALLERO, no aparece reflejado con antecedentes penales.


Riela al folio (123) de la segunda Pieza, constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano JOSE VICENTE ALFONSO CABALLERO, en la cual se evidencia que el antes mencionado ciudadano, labora en Unión de Conductores General Soublette, como conductor.


Por otra parte la pena que le fue impuesta a la penada no excede de tres (03) años.

Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano JOSE VICENTE ALFONSO CABALLERO. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, que culminara en fecha 17 de Abril de 2011; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JOSE VICENTE ALFONSO CABALLERO, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse una vez al mes y las veces que le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que leste le imponga;
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
9.- Acudir a charlas de orientación psicológicas.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSE VICENTE ALFONSO CABALLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22 de Diciembre de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Barrio Santa Eduviges, Calle Monagas, con callejón Santa Ana, segunda casa, subiendo el callejón, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-13.374.776,, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de prueba UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


Abg. ELFFY VINCENTI