REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004731
ASUNTO: WP01-P-2008-004731


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por la Abg. María de Los Ángeles Rivas Martínez, Defensora Privada del penado ALI ALLA EL DINE, de nacionalidad Venezolana (naturalizado), natural de Machghara (Líbano), nacido en fecha 02 de Noviembre de 1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ahmad Alaa El Dine y Jamile Ide, domiciliado en Calle el Nacimiento entre 1era y 2da Trasversal Edificio Nro. 42, Planta baja, apto 2, Los Frailes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador y titular de la cedula de identidad Nro. 24.699.845, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 502 del Código Orgánico Penal a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ALI ALLA EL DINE, fue condenado en fecha 06-11-2008, por Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 12 de Diciembre de 2008, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena en fecha 13-09-2016.

Riela inserto al folio (03) de la segunda pieza, Experticia de Reconocimiento medico legal practicado al penado ALI ALLA EL DINE, suscrito por la Experto Profesional I, Dra. Minerva Barrios, de fecha 27 de Mayo de 2009, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Al examen externo no hay evidencia de violencia física que calificar desde el punto de vista medico legal. Paciente refiere dolor lumbar y hematuria (sangre en orina). Se sugiere evaluación por médicos internistas y exámenes de laboratorio. Paciente consigna informe medico emitido del Hospital Domingo Luciani del servicio de medina (sic) interna donde debido a las condiciones del paciente y examen de laboratorio: Urea 40mg y creatinina: 3mgs debe ser evaluado de inmediato por servicio de Nefrología. Comentario: Debido a la sintomatología del paciente y las alteraciones de exámenes de laboratorio que evidencia “patología renal grave; se sugiere que dicho paciente debe ser trasladado con su familiares mas cercanos para atención adecuada. ESTADO GENERAL REGULAR A MALS CONDICIONES GENERALES”.


Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano ALI ALLA EL DINE, es presenta una patología renal grave, lo cual desmejora notablemente su estado de salud, según se evidencia de informe Medico forense practicado en la Sede de la Coordinación de Ciencias Forenses de Bello Monte.


Del contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que el ciudadano ALI ALLA EL DINE, ha sido atendido médicamente en distintas oportunidades, aunado a lo expuesto, en el informe medico legal que le fue practicado, por la medico Forense, Dra. Minerva Barrios, que certifica el informe medico, realizado en el Hospital Domingo Luciani, que establece entre otras cosas, que el penado en mención requiere asistencia médica especializada.

Ahora bien, en base a las conclusiones de la Médico Forense, quien aquí decide, como garante de los Derechos Esenciales del penado, que tiene sus atributos en por el hecho de ser persona aun cuando se encuentre condenado, en especial el Derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”
Así como lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En consecuencia, se cconsidera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Libertad condicional, como Medida Humanitaria. Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

1- Someterse control por el Servicio de Nefrología del Centro asistencia mas cercano al lugar de su residencia.
2- Presentar mensualmente informe Medico suscrito por un médico especialista.
3- Presentar mensualmente informe Medico Forense.
4- No ausentarse del Territorio de la Republica de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5- Presentarse cada quince (15) días y las veces que sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
6- Cumplir con las condiciones de la Libertad condicional y del Delegado de prueba.
7- Mantener como lugar de residencia en la: Calle el Nacimiento entre 1era y 2da Trasversal Edificio Nro. 42, Planta baja, apto 2, Los Frailes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
8- Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar.
9- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
10- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
11- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada dos (02) meses


Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano ALI ALLA EL DINE, de nacionalidad Venezolana (naturalizado), natural de Machghara (Líbano), nacido en fecha 02 de Noviembre de 1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ahmad Alaa El Dine y Jamile Ide, domiciliado en Calle el Nacimiento entre 1era y 2da Trasversal Edificio Nro. 42, Planta baja, apto 2, Los Frailes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador y titular de la cedula de identidad Nro. 24.699.845, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 502 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio al Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director Nacional de los Servicios Administrativos de Identificación Y Extranjería (SAIME). Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI