REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002724
ASUNTO : WJ01-P-2006-000371
2E-2101-09
AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 22 de de junio de 1976, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, hijo de Ana Caicedo y de padre desconocido, identificado con cédula de identidad N° V-13.906.082 y domiciliado en el barrio Coromoto, callejón Tamarindo, casa N° 99, Caracas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Julio de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 vigente para el momento de los hechos del Código Penal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO fue detenido por primera vez en fecha 23 de julio de 2006 hasta el día 25 de Julio de 2006, cuando le fue acordada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 265, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que permaneció recluido por el lapso de dos (02) días, medida que le fue revocada por el citado Juzgado en fecha 05 de febrero de 2009, en virtud de su incomparecencia sin motivo justificado y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encontraba obligado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se libra boleta de encarcelación. Posteriormente, en fecha 23 de marzo del presente año, se le impone nuevamente la medida cautelar sustitutiva de libertad, determinándose que estuvo detenido un tiempo de dos (02) días; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días.
De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha cuando la cumplirá, toda vez que el mismo se encuentra en libertad.
Finalmente se observa que el ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por cuanto el mismo se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se ordena librar boleta de citación a fin de tramitar dicha fórmula de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, libre citación al penado y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002724
ASUNTO : WJ01-P-2006-000371
2E-2101-09
AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 22 de de junio de 1976, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, hijo de Ana Caicedo y de padre desconocido, identificado con cédula de identidad N° V-13.906.082 y domiciliado en el barrio Coromoto, callejón Tamarindo, casa N° 99, Caracas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Julio de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 vigente para el momento de los hechos del Código Penal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO fue detenido por primera vez en fecha 23 de julio de 2006 hasta el día 25 de Julio de 2006, cuando le fue acordada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 265, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que permaneció recluido por el lapso de dos (02) días, medida que le fue revocada por el citado Juzgado en fecha 05 de febrero de 2009, en virtud de su incomparecencia sin motivo justificado y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encontraba obligado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se libra boleta de encarcelación. Posteriormente, en fecha 23 de marzo del presente año, se le impone nuevamente la medida cautelar sustitutiva de libertad, determinándose que estuvo detenido un tiempo de dos (02) días; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días.
De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha cuando la cumplirá, toda vez que el mismo se encuentra en libertad.
Finalmente se observa que el ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por cuanto el mismo se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se ordena librar boleta de citación a fin de tramitar dicha fórmula de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARLOS ANDRES CAICEDO, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, libre citación al penado y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
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