REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000192
ASUNTO : WL01-P-2006-000192

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, donde nació en fecha 11 de Octubre de 1959, de estado civil casado, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en el Sector el Arenal, Urbanización Marianita, Calle Principal N° 27, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.078.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

En fecha 10 de Noviembre de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 07 de Junio de 2006, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Cinco (05) Días, tiempo que aunado al redimido en decisión de fecha 07 de Octubre de 2008 por Siete (07) Meses, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas, y en esta misma fecha por un tiempo de Cinco (05) Meses y Once (11) Días, que arroja un total de Cuatro (04) Años, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) Días de pena cumplida. Siendo ello así, y dado que el ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ, fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de, CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.


DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTA PLENA del ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, donde nació en fecha 11 de Octubre de 1959, de estado civil casado, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en el Sector el Arenal, Urbanización Marianita, Calle Principal N° 27, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.078. en virtud de haber cumplió en exceso la pena CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YUMAIRA REQUENA