REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2006-000022
ASUNTO : WL01-P-2006-000022
2E 1637-06


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CESAR EMILIO RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Paraguaipoa, Colombia, nacido en fecha 10-08-19754, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Roberto Rodríguez y Cermira Castillo, domiciliado en el Sector Emiliano Hernández, casa Nro. 15, Calle Principal, Los Magallanes de Catia, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81937546; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano CESAR EMILIO RODRIGUEZ CASTILLO, fue condenado en fecha 06-06-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 17-07-2006.

En fecha 07 de Octubre de 2008, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado CESAR EMILIO RODRIGUEZ CASTILLO, en el cual se estableció que cumple efectivamente la pena en fecha 18 de Octubre de 2013.

Se recibió en fecha 16-07-09, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos, que riela inserto a los folios (57) al (61) de la segunda pieza del presente asunto, suscrito por la Lic. Nelly Mendoza (Delegado de Prueba), Lic. Juan Carlos Olivares (Psicólogo) y Carmen Sierra (Abogado), en el cual entre otras cosas destacan, que:
“… DIAGNOSTICO CRIMONOLOGICO: En la ocurrencia de la acción delictiva encontramos elementos facilitadores como la búsqueda de soluciones facilistas e inmediatistas sin considerara las posibles consecuencias, desdeñando valores sociales y posibles daño a ocasionar. El interno asume su responsabilidad en los hechos, luce afectado por sanción recibida, expresa arrepentimiento por las acciones cometidas, así como su determinación a mantenerse dentro de la legalidad. IV.- PRONOSTICO: El equipo técnico considera que para el momento de la presente evaluación el interno presenta elementos que pueden facilitar su adaptación a una medida anticipada de libertad. –Capacidad para acatar normas y tolerar frustraciones. –Posee reflexión autocrítica. –Intimidación emocional por la sanción recibida y extracción de aprendizajes de la situación de cautiverio. –Cuenta con apoyo externo. –Proyecto intramuros viable cónsono con su realidad y valores sociales positivos. VI.-CONCLUSIÓN: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

Asimismo, cursa al folio (222) de la primera pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, correspondiente al penado CESAR EMILIO RODRIGUEZ CASTILLO; en la cual se emiten opinión FAVORABLE; aunado a ello, consta al folio (119) de la primera pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.

Cursa al folio (39) de la segunda pieza Oferta Laboral de la Empresa Inversiones XXX RBG, CA, en la cual ofrece empleo al penado CESAR EMILIO RODRIGUEZ CASTILLO, en el cargo de almacenista, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (78) de la segunda pieza.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado CESAR EMILIO RODRIGUEZ CASTILLO, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con soporte de contención sólido, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Destino a Establecimiento Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada Quince (15) días y las veces que sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.







DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado CESAR EMILIO RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Paraguaipoa, Colombia, nacido en fecha 10-08-19754, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Roberto Rodríguez y Cermira Castillo, domiciliado en el Sector Emiliano Hernández, casa Nro. 15, Calle Principal, Los Magallanes de Catia, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81937546, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas. Así mismo, al Director de los Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería (SAIME), Dirección de Migración y Zona Fronteriza. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ DE EJECUCIÒN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA