REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 07 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000027
2E-813-01

LIBERTAD CONDICIONAL
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al ciudadano MOISES GRATEROL CASTILLO, quiene es de nacionalidad venezolana e identificado con cédula de Identidad Nº 11.642.794, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta a la LIBERTAD CONDICONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y visto el Informe de Postulación remitido a este tribunal mediante oficio Nº 1.000-09 de fecha 08 de mayo de 2009, suscrito por los miembros del Consejo de Evaluación adscritos al centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” integrado por la Directora (E) Soc. Margarita Cabello y los Delegados de Prueba Abg. Tibisay Méndez Trab, Soc. Rosángela Herrera, Abg. Thamara Marcano y Abg. Luis Millán, Abg. Jonathan Alvarado, Abg. Celson Flores y Trab. Soc. Raymerli Falcón, correspondiente a la evaluación practicada al penado MOISES GRATEROL CASTILLO; este tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 30/06/2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó rebajar la pena impuesta en sentencia definitivamente firme al ciudadano MOISES GRATEROL CASTILLO, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE A MANO ARMADA, sancionado en las disposiciones precedentes, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y del último cómputo se observa que MOISES GRATEROL CASTILLO cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 03-12-2003, este tribunal acordó al penado MOISES GRATEROL CASTILLO, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto. Ahora bien, en el Informe de Postulación consideran apto al penado MOISES GRATEROL CASTILLO, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.

En este orden de ideas, considera importante este operador judicial destacar que la doctrina ha sostenido que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. Por ello, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación, y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de su personalidad y condiciones de vida.

Igualmente la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación que arrojó la evaluación del penado MOISES GRATEROL CASTILLO por el equipo técnico adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que el penado MOISES GRATEROL CASTILLO, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado en cual se estableció que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Despacho Judicial constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del territorio de la República sin autorización del tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe su salida del país.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7- No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de dudosa conducta.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones conlleva a la revocatoria de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano MOISES GRATEROL CASTILLO, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500, tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA