REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000098


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTE, titular del Pasaporte Nro. AC217101, quien es de nacionalidad Española, natural del Republica Dominicana, donde nació el 04-02-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Calle Principal, Casa Nº 122, La Montañita, Cabimas, Estado Zulia.

En fecha 16-02-2006 declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTE, titular del Pasaporte Nro. AC217101, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, el día 25-10-2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó al penado de marras, la conversión del resto de la Pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, la cual estuvo cumpliendo hasta el día 15-06-2008.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 25-10-2007, fecha en la cual se le acordó el ciudadano PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTE, titular del Pasaporte Nro. AC 217101, la conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en confinamiento hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, Once (11) meses y Quince (15) días.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTE, titular del Pasaporte Nro. AC217101, en sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTE, titular del Pasaporte Nro. Ac 217101, quien es de nacionalidad Española, natural del Republica Dominicana, donde nació el 04-02-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Calle Principal, Casa Nº 122, La Montañita, Cabimas, Estado Zulia, mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección Nacional De los Servicios Penitenciarios Ministerio Para el Poder Popular Para la Relaciones de Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ