REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000172
ASUNTO: WL01-P-2005-000172
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL del penado ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, donde nación en fecha 17-08-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.791, Residenciado en La Calle 19 entre 5 y 6 Nº 5-22, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, la cual se encuentra inmersa dentro de la Medida de Régimen Abierto.
En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:
En fecha 27-01-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, condenó al ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANPOSTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fallo éste debidamente ejecutado en fecha 05-09-2006.
En fecha 22 de Enero de 2007, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado HUGO JOSE BLANCO SOTO.
En fecha 07-02-2008, se dicto decisión en la cual se acordó conceder la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al penado en mención a las condiciones que a continuación se mencionan:
1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
2.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
3.- No poseer o portar armas.
4.- Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe, cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada cuarenta y cinco (45) días.
6.- No ausentarse del Territorio de la República, sin la debida autorización de éste Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País.
7.- No frecuentar lugares donde realicen juegos de envite y azar.
8.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto.-
Cursa en el expediente de los folios (155) al (160) de la tercera pieza, informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por la ciudadana T.S. Zulay Barrio Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado Lara; Abg. Arnyze Sánchez (Delegado de Prueba) Abg. Lisandra Colmenares (Delegada de Prueba) Alexis Suárez (Coordinador de Seguridad) y T.S. Zulay Barrios. Igualmente informan que el penado de autos se encuentra laborando en el Escritorio Jurídico Contable Terán y asociados, desempañándose como ejecutivo de Ventas.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:
Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro)
De igual forma establece el artículo 50 del mismo reglamento:
Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo. 2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7. No haber sido objetote sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado HUGO JOSE BLANCO SOTO, puede ser beneficiado de la Medida de Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destino a Establecimiento Abierto, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado Lara, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico FAVORABLE a favor del penado. .
De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso, el penado HUGO JOSE BLANCO SOTO, se considera idóneo el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta su comportamiento durante el cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial imponiéndose al penado HUGO JOSE BLANCO SOTO, las siguientes condiciones:
1- Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución del Estado Lara, cada cuarenta y cinco (45) días y cuando así le sea requerido.
2- Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.
3- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4- Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto
5- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado HUGO JOSE BLANCO SOTO.
6- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.
7- Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil del domicilio del penado HUGO JOSE BLANCO SOTO, debiendo permanecer domiciliado en La Calle 19 entre 5 y 6 Nº 5-22, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara.
8- No consumir bebidas alcohólicas.
9- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
10- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
11- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
12- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
13- Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado HUGO JOSE BLANCO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, donde nación en fecha 17-08-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.791, Residenciado en La Calle 19 entre 5 y 6 Nº 5-22, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.
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