REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2009-000411
ASUNTO : WL01-P-2009-000411


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado ELIX FERLEY PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.517.716, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, donde nació el 23-04-1980, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida las Américas, Residencia Monseñor Chacon, apartamento 2-J Frente al terminal, Estado Mérida, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano ELIX FERLEY PEÑA PEÑA, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Abril de 2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El referido fallo fue ejecutado en fecha 24 de Abril de 2009, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, cumpliendo la pena impuesta el día 29-09-2011.

Ahora bien, se recibió en fecha 11 de Agosto de 2009, RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL del penado de autos, de fecha 07 de Julio de 2009, inserto a los folios (151) al (154) de la primero pieza, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las profesionales: Lic. Yajaira Páez (Trabajadora Social), Lic. Alexis González (Psicólogo) y Abg. Ana Rosa González, arrojando el siguiente diagnóstico:

“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Inseguridad frente al contexto, maleabilidad conductual, presión del grupo de pares y una actitud acomodadiza y facilista, son factores a considerar en la transgresión penalizada. En la actualidad reconoce sus errores y limitaciones con una actitud sincera en cumplir con la condiciones de la medida. V- PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, por considerar que existen elementos de reconsideración de los errores cometidos, intimidación, disposición en mantenerse alejado de situaciones deteriorantes, trayectoria vital ajustada al “deber ser”, hábitos laborales y apoyo familiar comprometido. VI. CONCLUSION: El Equipo Evaluador considera que el presente caso es merecedor de la medida solicitada…”

De igual forma se observa, que riela folio (130) de la primera pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano ELIX FERLEY PEÑA PEÑA, no aparece reflejado con antecedentes penales. Asimismo, cursa al folio (144) de la primera pieza del presente asunto, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, correspondiente al penado ELIX FERLEY PEÑA PEÑA, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA, durante el tiempo de reclusión.

Cursa al folio (143) de la primera pieza Oferta Laboral de la Empresa Representaciones Cybertron C.A., suscrita por el Gerente de la empresa, en la cual ofrece empleo a la penada de autos, para realizar labores como de Mantenimientos de Equipos, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (157) de la primera pieza.

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de tres (03) años.

Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como en le articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ELIX FERLEY PEÑA PEÑA. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DICISEIS (16) DIAS, que culminara en fecha 29 de Septiembre de 2009; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado ELIX FERLEY PEÑA PEÑA, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (15) días y cuado le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida;
4- Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que le sea requerido.
5- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
6- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
7- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
8- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
9 - Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ELIX FERLEY PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.517.716, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, donde nació el 23-04-1980, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida las Américas, Residencia Monseñor Chacon, apartamento 2-J Frente al terminal, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DICISEIS (16) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO


Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ