REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Macuto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000274
ASUNTO: WP01-P-2004-000274


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano JOSE FLORES HERRERA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento el 15 de Febrero de 1968, de 41 años de edad, de Estado Civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio José Félix Rivas, Sector Miralejo, Calle Monagas, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 7.995.853.-

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 13 de Marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, condenó al ciudadano JOSE FLORES HERRERA, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 26 de Marzo de 2007.


En fecha 12 de Diciembre de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgó la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Agosto del presente año, se recibe de parte del ciudadano José Flores, Constancia de finalización, emitido por la Unidad Técnica Nº 07 de la Región Capital por la Delegada de Pruebas Abg. Milena Marrón y Lic. Gloris Leiba Jefe de la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 07, en virtud del cumplimiento definitivo de la pena en fecha 01-08-2009.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada al ciudadano JOSE FLORES HERRERA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JOSE FLORES HERRERA, cumplió no sólo la pena principal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano OSE FLORES HERRERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOSE FLORES HERRERA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento el 15 de Febrero de 1968, de 41 años de edad, de Estado Civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio José Félix Rivas, Sector Miralejo, Calle Monagas, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 7.995.853, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 01, de la Dirección General de Custodia de Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ