REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-S-2003-000027
ASUNTO: WK01-S-2003-000027
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 22-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.658, en el sentido de otorgarle la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en fecha 26 de Abril de 2004, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 06 de Mayo de 2004.
En fecha 13 de Octubre de 2005, se dicto decisión en la cual se autorizo el trabajo fuera del Establecimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Posteriormente en fecha 18 de Abril de 2006 se dicto decisión en la cual se revoca la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, concedida al penado JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, en fecha 13 de Octubre de 2005.
En fecha 19 de marzo de 2007, se efectúo nuevo cómputo de pena, en virtud de la aprehensión del penado de autos, en el cual se estableció que termina de cumplir la pena en fecha 27 de Abril de 2012.
En fecha 01 de Abril de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, en el cual se estableció que termina de cumplir la pena en fecha 18 de Enero de 2012.
En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibió resultado del Informe Psicosocial respectivo, el cual riela inserto a los folios (126) al (129) de la segunda pieza emanado de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, Estado Portuguesa, practicado al penado ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, suscrito por las profesionales: TSU Carmen Rojas (Delegado de Prueba), Lic. Joanna Añez Álvarez (Psicólogo Clínico) y Abg. Carmen Teresa Herrera (Directora de la Unidad), en el cual entre cosas destacan, que:
“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Los factores criminógenos que actuaron en la ejecución del delito fueron la obtención de dinero fácil y rápido de forma inadecuada, la vinculación con pares transgresores aunado a sus rasgos impulsivos. IV.- PRONOSTICO: El Equipo Técnico considera que el evaluado REUNE las condiciones para ser beneficiado como son: -Apoyo familiar.-Secuencia laboral.-Disposición para cumplir con la medida.-Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. VI. CONCLUSION: Se concluye opinando FAVORABLE…”
Ahora bien, se evidencia que al penado de autos le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Autorización de Trabajo fuera del Establecimiento Penal en fecha 18 de Abril de 2006, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en atención a lo anterior establece el articulo 500 lo siguiente:
ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designaos;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo” (Negritas del Tribunal)
De esta manera, al habérsele revocado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la Autorización de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, al penado JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL al mencionado penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 22-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.658, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (C.P.LL.O.) remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin ser agregada al expediente carcelario de la penada, así como boleta de traslado a nombre del penado. Líbrese oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RAMIREZ
|