REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado vargas
Macuto, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002690
ASUNTO : WP01-P-2008-002690
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JOSE GREGORIO ALBORNOZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14 de Mayo de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús González y Mariluz del Carmen de Albornoz, domiciliado en Calle Los Indios casa de Abreu, frente a la mata de caucho, parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-18.064.295, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ TORRES, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Enero de 2009, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El referido fallo fue ejecutado en fecha 26 de Febrero de 2009, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el día 14-05-2012.
Ahora bien, se recibió en fecha 17 de Agosto de 2009, RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL del penado de autos, de fecha 04 de Junio de 2009, inserto a los folios (15) al (21) de la tercera pieza, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las profesionales: TSU Ana Cruz (Delegado de Prueba), Lic. Carmen Serrano (Psicóloga) y Abg. Alejandro Zamora, arrojando el siguiente diagnóstico:
“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho punible fue producto de una autocrítica pobre en cuanto al reconocimiento del delito y sus consecuencias. De igual forma, el efecto del deficit en el entrenamiento de normas y valores. Actualmente el evaluado impresiona estar movilizado por su experiencia aversiva en intramuros, pudiéndose apreciar progresividad de la sanción impuesta, asumiendo y estableciendo el compromiso de no involucrarse en situaciones irregulares. Se observa aprendizajes significativos de la experiencia, con suficiente intimidación por la medida carcelaria. Señala proceso reflexivo y efectos del delito, en los aspectos personales, familiares y sociales actuales. V- PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE por considerar que reúne las condiciones para el otorgamiento del beneficio de libertad solicitado, en base a lo siguiente: -Capacidad de juicio y autocrítica en torno al delito cometido. –Impresiona aprendizaje aversivo de la experiencia carcelaria vivida. –Muestra capacidad para elaborar estrategia en consonancia a la resolución de problemas y tolerancia de frustraciones. –Demuestra capacidad de sentimientos de pertenencia social evidenciado en el reconocimiento del daño ocasionado en el ámbito personal familiar y social. –Presenta apoyo externo adecuado para el cumplimiento del beneficio. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
De igual forma se observa, que riela folio (222) de la segunda pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ TORRES, no aparece reflejado con antecedentes penales. Asimismo, cursa al folio (24) de la tercera pieza del presente asunto, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, correspondiente al penado JOSE GREGORIO ALBORNOZ TORRES, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA, durante el tiempo de reclusión.
Cursa al folio (04) de la tercera pieza Oferta Laboral de la Empresa Hortalizas Telles, suscrita por el propietario de la empresa ciudadano Telles Felipe Antonio, en la cual ofrece empleo al penado de autos, para realizar labores como Caletro, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (30) de la tercera pieza.
Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de cinco (05) años.
Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como en le articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ TORRES. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que culminara en fecha 14 de Mayo de 2012; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JOSE GREGORIO ALBORNOZ TORRES, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (15) días y cuado le sea requerido ante la sede del Tribunal del Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, que sea designado;
4- Presentarse las veces que le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Tribunal del Ejecución;
5- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
6- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
7- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
8- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
9 - Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
10- Realizarse evaluación neurológica.
11- Realizarse evaluación psicológica.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercera de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14 de Mayo de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús González y Mariluz del Carmen de Albornoz, domiciliado en Calle Los Indios casa de Abreu, frente a la mata de caucho, parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-18.064.295, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones
LA JUEZ DE EJECUCION,
Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
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