REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000160
ASUNTO : WL01-P-2005-000160
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento el 28-05-84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.704.548, en virtud del Oficio emitido por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, Región Capital, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual solicita de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 03/08/2007, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, imponiéndose a al penado, las siguientes condiciones: Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días; Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba; No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país; Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses; Realizar estudios de capacitación en el área laboral; No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas; No consumir bebidas alcohólicas; No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar; Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
En fecha 20 de Enero de 2009, se recibe oficio 004-09, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, Región Capital, contentivo de informe Conductual extraordinario, suscrito por la Jefe de la Unidad antes referida Lic. Migdalia Lunar y la Abg. Karina Guedez, relacionado con el penado JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, en el cual informan que el penado antes referido se encuentra evadido desde el 24 de Octubre de 2008, solicitando a este Tribunal la Revocatoria de la Medida Alternativa De Cumplimiento de Pena.
Ahora bien, La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que a el penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTOD E TRABAJO, acordada a la penada en fecha 03 de Agosto de 2007. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 03 de Agosto de 2007 al penado JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento el 28-05-84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.704.548, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, Región Capital. Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO RAMIREZ
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