REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000748
ASUNTO: WP01-P-2007-000748
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado MAIRON SMITHER MIJARES ISTURIZ, quien es nacionalidad Venezolano, natural de la guaira, donde nació en fecha 04-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Ramona Isturiz y Mario Isturiz, residenciado en Mamo, Callejón Santander, cerca del abasto San Miguelino, Catia La Mar estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.797, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano MAIRON SMITHER MIJARES ISTURIZ, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
El referido fallo fue ejecutado en fecha 25 de Octubre de 2007, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, de la revisan efectuada de las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserto a los folios (38) al (43) de la segunda pieza del presente asunto resultado de evaluación psicosocial, de fecha 04 de Junio de 2008, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Centro de Evaluación y Diagnóstico suscrito por las profesionales: Elizabeth Maduro (Delegado de Prueba), Luis Ugueto (Delegado de Prueba) y Nelson Vielma (Abogado), arrojando el siguiente diagnóstico:
“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El delito que se le atribuye al penado presenta como un hecho circunstancial aparentemente aislado en su trayectoria vital y propiciado por el déficits en habilidades sociales, que le impidio generar alternativas de solución viables a posibles conflictos interpersonales. En la actualidad demuestra aprendizaje positivo e intimidación por la sanción impuesta y por el lapso de reclusión. V. PRONOSTICO: Se emite opinión favorable con respecto al otorgamiento del beneficio solicitado considerando que se trata de un sujeto primerazo, quien aparentemente no presenta actividad predelictual, no evidencia para la fecha indicadores criminovalentes y/o predisposición al medio criminógenos, cuenta co trabajo estable, disposición de cambio, apoyo familiar idóneo y dispuesto a colaborar con el proceso de reinserción del penado. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
De igual forma se observa, que riela folio (233) de la primera pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano MAIRON SMITHER MIJARES ISTURIZ, no aparece reflejado con antecedentes penales.
Riela al folio (15) de la primera pieza del presente asunto, constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano MAIRON SMITHER MIJARES ISTURIZ, en la cual se evidencia que el antes mencionado ciudadano, labora en Compañía de Limpieza y Servicios Enyerlis, con sede en el aeropuerto Intencional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas, como Asistente al pasajero.
Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de tres (03) años.
Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como ene le articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano MAIRON SMITHER MIJARES ISTURIZ. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que culminará en fecha 25 de Diciembre de 2012; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado MAIRON SMITHER MIJARES ISTURIZ, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que leste le imponga;
5- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano MAIRON SMITHER MIJARES ISTURIZ, quien es nacionalidad Venezolano, natural de la guaira, donde nació en fecha 04-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Ramona Isturiz y Mario Isturiz, residenciado en Mamo, Callejón Santander, cerca del abasto San Miguelino, Catia La Mar estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.797, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente citación al penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
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