REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2003-000157
ASUNTO: WP01-S-2003-000157


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació el 19-11-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carayaca, sector Iberia, casa Nro. 17, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.078.523; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, fue condenado en fecha 27-11-2003, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Abril de 2004.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, se dicto decisión en la cual se acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Mayo de 2006, se dicto decisión en la cual se revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto acordada en su oportunidad.

En fecha 07 de Enero del presente año, se realizó nuevo computo de pena, en virtud de la aprehensión del penado EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, en le cual se estableció que el mismo podía optar al Confinamiento a partir del día 05 de Agosto de 2009.

Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, refieren que el ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, reunidos en junta de conducta.

Se recibe en fecha 15-07-2009, escrito suscrito por el Prefecto del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, en el cual se deja constancia que la ciudadana Deyaerisvic Morealbe Sánchez (apoyo familiar del penado), reside en la Calle Independencia, cruce con calle 5 de Julio, Nro. 19, Puñonal, Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, lugar donde quedara confinado el ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR.


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, observa:


Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52.—Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: ha cumplido las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en la Calle Independencia, cruce con calle 5 de Julio, Nro. 19, Puñonal, Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, identificado al inicio, al Municipio Girardot, Estado Aragua, por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, es decir, Once (11) meses y veintiocho (28) días de presidio, mas el aumento de un tercio, que cumplirá hasta la fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2010, fecha en la que culminara la pena, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació el 19-11-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carayaca, sector Iberia, casa Nro. 17, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.078.523, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería Once (11) meses y veintiocho (28) días de presidio, con el aumento de un tercio, que será en definitiva de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y OCHO (08) HORAS, en la localidad del Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la prefectura Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 04 DE DICIEMBRE DE 2010, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, a nombre del la penado EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la del Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ