REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 10 de Agosto de 2009.
199° y 150°

Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en esta misma fecha, dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 9727, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana SONIA DIONISIA LIENDO RADA, contra la ciudadana MARIA ROSARIA DE SOUSA DE FREITAS. A los fines de proveer sobre la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal observa:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el mismo, en los siguientes términos:
“… en virtud de las circunstancia de hecho y de derecho planteadas en esta Demanda así como de los recaudos que la apoyan y del documento de propiedad de la vendedora Registrado en La Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo 1ª, de fecha 12 de septiembre de 1994…” “…Solicito muy respetuosamente del Tribunal con fundamento a los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble apartamento antes identificado, para garantizar las resultas del presente juicio y no quede ilusoria el fallo. Y por cuanto que la compra venta es un contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento legítimamente manifestado por las partes, aunque la tradición no se haya efectuado…”
Igualmente señala el apoderado Judicial de la parte actora en diligencia suscrita en fecha 05 de los corrientes lo siguiente:
“…Solicito del Tribunal se sirva ordenar abrir el cuaderno de medidas, y así mismo acuerde la medida preventiva cautelar de prohibición de Enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda en donde expreso y consigno una serie de recaudos que demuestran y cumplen con los requisitos y elementos fundamentales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en la presunción grave del derecho que se reclama”.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......”.

La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual textualmente establece:
“Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

El presente caso se trata de una acción de cumplimiento de opción de compra venta que según señala la parte actora fue “suscrita en fecha 23 de febrero del 2006” en razón de ello, se procedido al análisis del contenido de la petición cautelar, de prohibición de enajenar y gravar, y la revisión sumaria de las instrumentales acompañadas, (documento privado y copias fotostáticas de instrumentos privados) encontrándose que la parte actora se limitó a solicitar de conformidad con las normas antes citadas, absteniéndose de argumentar lo pedido; además no cumplió con la carga procesal, en cuanto a la existencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida solicitada, todo lo cual en apreciación de este Tribunal hace imposible determinar la coexistencia de dichos para el decreto de la medida solicitada, por lo tanto, mientras este requisito no sea llenado, la deficiencia de prueba conduce a negar la petición cautelar. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO ACC:


WILLIAN ANSUALDE












LAF/Malyuri