REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de Agosto de 2009.
199° y 150°
Visto el auto anterior, mediante el cual se abrió el presente cuaderno a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, en el cuaderno principal. Dicha medida preventiva fue fundamentada en los siguientes términos:
“..En virtud de que existe falta de pago considerable como ut supra se indico y a los fines de que no cause más perjuicio del que se le ha causado a nuestro mandante y para que las legitimas pretensiones de nuestro procurado, ciudadano, URBANO MANUEL PRIEDE RINCON, no se hagan ilusoria, con todo respeto solicitamos al Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, pedimos se DECRETE Y PRACTIQUE MEDDIA DE SECUESTRO del inmueble propiedad de nuestro patrocinante y al mismo tiempo se le nombre secuestratario del mismo, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se libre la respectiva comisión al competente Juez Ejecutor de Medidas a los fines de que practique dicha medida.
En cuanto a los requisitos señalados… La medida de secuestro aquí solicitada procede en razón…, que debe considerar el Juez para dictar la medida preventiva, los cuales son
Fomus bonis iuris “La presunción grave del derecho reclama
Periculum in mora “cuando existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”
Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en la misma ley
Con relación al “fomus bonis iuris”, es decir la presunción grave del derecho que se reclama consiste en la petición que se hace la parte actora y que debe estar amparada por al Ley, lo que hace surgir la presunción grave de que el proceso culminará con una sentencia condenatoria.
En el presenta caso nuestro patrocinante es propietario del inmueble cuya violación se reclama, y este coexiste necesariamente con el Periculum in mora o peligro en la mora, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso sub examine se deben sesenta (60) meses de cánones de arrendamiento a razón de TRESECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800,00), de donde se desprende que si EL ARRENDATARIO no ha podido pagar los cánones de arrendamiento a pesar de los múltiples requerimientos se le han efectuado, mucho menos podrá pagar los meses vencidos y los que se continúen venciendo, lo cual evidentemente causa un empobrecimiento en los derechos de nuestro poderdante y un aprovechamiento ilícito de EL ARRENDATARIO, a parte del deterioro constante y progresivo y permanente que se le ha causado al inmueble al no recibir este el mantenimiento habitual y adecuado, ya que al momento de la entrega del mismo se hizo en excelentes condiciones de habitabilidad, motivos por los cuales, solicitamos respetuosamente se DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, y se designe a nuestro mandante como depositario.
Por las razones anteriores afirmamos que existe en autos prueba plena del derecho reclamado con los documentos acompañados a la presente demanda. …
Del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Como anteriormente señalamos, este requisito conocido en el “Periculum in mora” debe señalarse que es una innovación que aparece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico procesal en el Código Procesal de 1987.
Tal como lo expresa el ilustre procesalista, Dr. Pedro Alip Zoppi:
“Lo que si constituye una novedad, por decirlo así, es el requisito de evitar el riesgo de una ilusoria en la ejecución del fallo. Esto era entendido por nuestra doctrina y jurisprudencia, de modo que siempre se tenía presente que el objeto de la medida era evitar ese riesgo…(fin de la cita)
Este requisito tiene la finalidad de asegurar las resultas del fallo y que el Dr. Henrique La Roche, define como:
“La presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harán verdaderamente temible el daño inherente a la satisfacción del mismo”. (Fin de la cita)
En el presente caso se cumple con éste requisito, es decir, que si existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto para la presente fecha el demandado no ha dado cumplimiento a su compromiso estructurado en el contrato de arrendamiento. De tal manera, que con esto lo que pretendemos decir, es que la insolvencia constituye un riesgo manifiesto de que no pueda ejecutarse el fallo sobre los bienes.
Vista todas estas series de vicisitudes por las cuales se encuentran atravesando nuestro conferente, solicitamos se practique Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado los cuales nos reservamos el derecho de señalar en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte actora, de acuerdo a lo antes expuesto solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Las medidas cautelares proceden en conformidad con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, cuando existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa tempestivamente en cuanto a la cautela solicitada, produciendo con ello la imposibilidad de ejecución del fallo por la inexistencia o desaparición de los bienes sobre los cuales pudiera recaer dicha ejecución, lo cual violaría el mandato consagrado en el artículo 26 Constitucional, pues el mismo establece el principio y la garantía de tutela judicial efectiva.
Asimismo la norma indicada prevé como requisito la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que no es otra cosa sino la existencia de elementos cognoscitivos previos que permitan al juzgador obtener el juicio de probabilidad y valoración necesario, es decir, que el derecho cuya protección se pretende, debe tener una probabilidad cierta de lograrse, siempre y cuando el derecho que se reclama tenga la necesaria tutela legal preexistente.
En ese orden de ideas, también se debe señalar que el secuestro, como medida cautelar consagrada en la legislación vigente, contiene características especiales y diferentes con el resto de las medidas cautelares, lo cual significa que el Juez debe constatar la existencia de pruebas suficientes para crear el llamado “juicio valorativo de probabilidad”, pero enfocado a las consecuencias que implica la medida solicitada, que en el caso del secuestro, conlleva a la desposesión material del inmueble objeto del contrato demandado. Así, se hace imperativo analizar si existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo favorable al solicitante e indudablemente, tal y como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, tenemos que la parte actora indica en su libelo de demanda que el arrendatario adeuda cánones desde el año 2004, es decir, alega en su libelo de demanda que el arrendatario tiene más de cuatro años sin cancelar dicho cánones, lo que llamó la atención de quien decide, provocando una nueva revisión del contenido de su argumentación, en cuanto al peligro en la demora, pues espero mas de cuatro años, ante la alegada insolvencia del arrendatario para accionar por falta de pago y pedir la medida cautelar de secuestro. Hecha esta revisión, se constató que al respecto el apoderado actor se limitó a consideraciones de tipo doctrinaria e indicar “En el presente caso se cumple con éste requisito, es decir, que si existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto para la presente fecha el demandado no ha dado cumplimiento a su compromiso estructurado en el contrato de arrendamiento. De tal manera, que con esto lo que pretendemos decir, es que la insolvencia constituye un riesgo manifiesto de que no pueda ejecutarse el fallo sobre los bienes…”
En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señaló:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dado en el caso de autos no hay, ni argumentación consistente ni medios probatorios de los que surja –a los menos-, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría un daño”, es decir, el extremo a que se refiere el citado artículo 585, relativo al periculum in mora, no está lleno, este Tribunal NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por el ciudadano URBANO MANUEL PRIEDE RINCÓN en su carácter de parte actora en el presente proceso, contra JOSE ANTONIO PARRA. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS EL SECRETARIO ACC,
WILLIAN ANSUALDE.