REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETIA, 10 de Agosto de 2009
199° Y 150°

Visto el anterior libelo de demanda presentada por los abogados Andrés B. Moreno Orosco, José Enrique Hernández Padilla, Johana Coromoto Solórzano Ferrer y Liliana Granadillo Coronado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 5564691, V- 6857942, V- 12911181 y V- 6280164, abogado en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los números 18895, 81179, 81178 y 48363 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Administradora Annissac. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nº 56. Tomo 121-A Pro, y posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatuario, registrado el dìa 08/07/ 1.999, bajo el Nº 77. Tomo 37 A-Cto., por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y vistos los recaudos presentados en fecha 04-08-09, por los apoderados actores (identificados supra); y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad a lo pautado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se admite en cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadana JOSE ALBERTO MONASTERIO OJEDA, venezolano, mayor de edad este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V- 12.164.944, a fin que comparezca por ante este Tribunal ubicado en Calle Los Baños, Edificio Centro Caribe Vargas, piso 4, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, al Segundo (2º) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que de usted se practique a dar contestación a la demanda en el juicio que sigue en su contra la empresa mercantil Administradora Annissac. C.A a través de sus apoderados judiciales, abogado, Andrés B. Moreno Orosco, José Enrique Hernández Padilla, Johana Coromoto Solórzano Ferrer y Liliana Granadillo Coronado, (ambas partes identificados supra) y dentro de las horas destinadas al despacho desde las 8:30 A.m. a 3:30 P.m. Compúlsese libelo de demanda y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin que practique la citación ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de la Compulsa se designa a la ciudadana Marín Mary, Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad N° V- 11.058.989, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con el Secretario del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 120 de la Ley de Registros Público, en concordancia con los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal proveerá por autos separados en cuaderno de medidas que al efecto se ordena abrir.
LA JUEZA
DRA. ANA TERESA AYALA
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha, se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación, por cuanto la parte actora no consignó los fotostátos para providenciar.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA



Exp.Nº 1294-09
ATA/Gg/Maryangie.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Siete (07) de Agosto de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: empresa mercantil Administradora Annissac. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nº 56. Tomo 121-A Pro, y posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatuario, registrado el dìa 08/07/ 1.999, bajo el Nº 77. Tomo 37 A-Cto., por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, Abogados Andrés B. Moreno Orosco, José Enrique Hernández Padilla, Johana Coromoto Solórzano Ferrer y Liliana Granadillo Coronado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 5564691, V- 6857942, V- 12911181 y V- 6280164, abogado en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los números 18895, 81179, 81178 y 48363 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO MONASTERIO OJEDA, venezolano, mayor de eda este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V- 12.164.944.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1294/09.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“… En fecha primero (01) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE ALBERTO MONASTERIO OJEDA, aquí identificado, (…) por un lapso de Un (01) año fijo, con prorrogas sucesivas de Seis (06) meses cada una…” “… Ahora bien ciudadano juez, el Arrendatario, ha incumplido la obligación de haber entrega formal del local comercial a su propietaria…” “… solicito que de conformidad con lo establecido en el Articulo 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete medida de secuestro…” (Sic).

El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).

Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA




ATAP/GG/mm.
EXP Nº 1294-09
Sentencia: Interlocutoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diez (10) de Agosto de 2009
199° y 150°
En su libelo de demanda la empresa mercantil Administradora Annissac. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nº 56. Tomo 121-A Pro, y posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatuario, registrado el dìa 08/07/ 1.999, bajo el Nº 77. Tomo 37 A-Cto., por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirandael ciudadano Angel Omar Hernández Mauro, titular de la cedula de identidad N° 5.098.197, a través de sus apoderados judiciales abogados, Andrés B. Moreno Orosco, José Enrique Hernández Padilla, Johana Coromoto Solórzano Ferrer y Liliana Granadillo Coronado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 5564691, V- 6857942, V- 12911181 y V- 6280164, abogado en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los números 18895, 81179, 81178 y 48363 respectivamente, solicitan al Tribunal lo siguiente:
“…Embargo preventivo… de conformidad con el artículo 588 Ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil….” (Sic).
Para decidir el Tribunal señala, que específicamente el Artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala, cuales son las medidas cautelares que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, cuales son: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar.
En este orden de ideas señalamos, textualmente lo siguiente:
Artículo 585:” Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Es decir, para la procedencia de la medida solicitada se requiere que en autos obre prueba que acredite si se quiere de manera presunta tanto el riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo a dictarse en el juicio, como del derecho reclamado.
Al respecto del fumus bonis iuris, traemos al caso de autos, el criterio doctrinario del Profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” y cito:
“…Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda…” (Omissis Ob. Cit, Pág. 295.)

En el caso bajo análisis, si bien es cierto, tanto de lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, como de las documentales traídas a los autos se constata la existencia del primero de los requisitos contemplados en la norma supra transcrita, esto es la presunción grave del derecho reclamado, sin embargo no se evidencia el otro requisito concurrente con aquél, esto es el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala
El Secretario
Gamal Gamarra.



EXP. N° 1294-09.
Sentencia Interlocutoria.
ATA/Gg/Mariangie.-