REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diez (10) de Agosto del año 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: ciudadana NATALINA FABRIZI DE PALMERI, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.579.328.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.886.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima AVIATION INTRUCTIONS AND SERVICES INC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08/03/2000, anotada bajo el Nº 71, tomo 2-A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos CESAR ELEAZAR PEREZ y OTILIA JOSEFINA PERDOMO NARVAEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.119.569 y 7.996.493, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1298/09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“(…) Desde la fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004) di en arrendamiento en forma directa a la Compañía Anónima “AVIATIONS INTRUCTIONS AND SERVICES INC, C.A. (…) un inmueble constituido por una (01) Oficina (…) posteriormente las partes decidimos de mutuo acuerdo pactar como en efecto hicimos la negociación de una Oficina contigua (…)” “… Ahora bien, es el caso ciudadana Jueza, que la prenombrada Sociedad Mercantil (…) ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de las identificadas oficinas “4A” (antes 4) y “4B” (…)” “(…) De conformidad a lo previsto en el Ordinal 7, del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete y practique Medida de Secuestro del Inmueble objeto de la presente demanda (…)” (Sic).
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles objetos de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/yaris
EXP Nº 1298/09
Sentencia: Interlocutoria
|