REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: Calogera Falci de Morgana, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº E—81.056.168.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Nelso Rodríguez, con inscripción en el Ipsa bajo el Nº 37.344.-
PARTE DEMANDADA: VILMA VALDIVIA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V- 12.461.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº 1296-09.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Solicita la parte actora medida preventiva de secuestro, en virtud del presunto vencimiento de la Prorroga Legal por parte del arrendatario, en vista a ello, el Tribunal observa:
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en cuatro (4) supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, la parte actora, a través de su abogado asistentel alega en su libelo de demanda el incumplimiento en virtud del vencimiento de la prorroga legal por parte de la arrendataria. Sin embargo de los documentos traídos a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma supra trascrita, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009).-
La Jueza
Dra. Ana Teresa Ayala
El Secretario
Gamal Sai Gamarra
En esta misma fecha, siendo las 10:27 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra
Exp N° 1296-09-
Sentencia: Interlocutoria.
ATA/Gg/Mariangie.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 12 de Agosto de 2009
199° y 150°
En su libelo de demanda la ciudadana Calogera Falci de Morgana, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº E—81.056.168, a través de su abogado asistente, Dr. Nelso Rodríguez, con inscripción en el Ipsa bajo el Nº 37.344, solicitó al Tribunal lo siguiente:
“…Embargo preventivo… de conformidad con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil….” (Sic).
Para decidir el Tribunal señala, que específicamente el Artículo 588 Ordinal 1 del Código Adjetivo Civil señala, cuales son las medidas cautelares que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, cuales son: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar.
En este orden de ideas señalamos, textualmente señala lo siguiente:
Artículo 585:” Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Es decir para la procedencia de la medida solicitada se requiere que en autos obre prueba que acredite si se quiere de manera presunta tanto el riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo a dictarse en el juicio, como del derecho reclamado.
Al respecto del fumus bonis iuris, traemos al caso de autos, el criterio doctrinario del Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” y cito:
“…Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda…” (Omissis Ob. Cit, Pág. 295.)
En el caso bajo análisis, si bien es cierto, tanto de lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, como de las documentales traídas a los autos se constata la existencia del primero de los requisitos contemplados en la norma supra transcrita, esto es la presunción grave del derecho reclamado, sin embargo no se evidencia el otro requisito concurrente con aquél, esto es el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
La Juez
Dra. Ana Teresa. Ayala
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.
Exp N° 1296-09.-
Sentencia: Interlocutoria.
ATA/Gg/Mariangie
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