REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Siete (07) de Agosto de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: empresa mercantil Administradora Annissac. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nº 56. Tomo 121-A Pro, y posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatuario, registrado el dìa 08/07/ 1.999, bajo el Nº 77. Tomo 37 A-Cto., por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, Abogados Andrés B. Moreno Orosco, José Enrique Hernández Padilla, Johana Coromoto Solórzano Ferrer y Liliana Granadillo Coronado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 5564691, V- 6857942, V- 12911181 y V- 6280164, abogado en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los números 18895, 81179, 81178 y 48363 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO MONASTERIO OJEDA, venezolano, mayor de eda este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V- 12.164.944.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1294/09.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“… En fecha primero (01) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE ALBERTO MONASTERIO OJEDA, aquí identificado, (…) por un lapso de Un (01) año fijo, con prorrogas sucesivas de Seis (06) meses cada una…” “… Ahora bien ciudadano juez, el Arrendatario, ha incumplido la obligación de haber entrega formal del local comercial a su propietaria…” “… solicito que de conformidad con lo establecido en el Articulo 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete medida de secuestro…” (Sic).
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/mm.
EXP Nº 1294-09
Sentencia: Interlocutoria
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