REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

I
PARTE ACTORA: EPIFANIO CARBALLO ESTEVES, MARIA DE LA SOLEDAD CABRERA DE CARBALLO, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad NºV.-4.562.419 y E.-948.110, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.614.
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE TERESA TORTOSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.017.368.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.449.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1217-09.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día 12 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 18 de mayo de 2009, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 20 de mayo de 2009, compareció la apoderada de la parte actora y presento recaudos para la admisión.
En fecha 25 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En la misma fecha la apoderada de la parte actora consignò emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 16 de junio de 2009, el alguacil del tribunal dejo constancia de reservarse la compulsa.
En fecha 26 de junio de 2009, compareció el ciudadano: PEDRO GUTIERREZ, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, consignó en un folio útil recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció la apoderada de la parte actora y solicito la notificación de la parte demandada por parte de la secretaria.
En fecha 07 de julio de 2009, compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó poder apud- acta.
En la misma fecha, compareció la Apoderada Actora y solicito la Notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha 09 de julio de 2009, compareció el apoderado de la parte demandada y presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2009, compareció el apoderado de la parte demandada y consignó escritos de pruebas.
En fecha 17 de julio de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijo oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 17 de julio de 2009, se fijó acto conciliatorio.
En fecha 20 de julio de 2009, se declaro desierto el acto conciliatorio, por no comparecer las partes.
En fecha 21 de julio de 2009 la apoderada de la parte actora presento escrito de pruebas y anexos.
En fecha 22 de julio de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de julio de 2009, se declaro desierto el acto de la prueba testimonial de las ciudadanas Yesenia Planchar y Yomairys Gómez.
En fecha 22 de julio de 2009, compareció el apoderado de la parte demandada y solicito se fijara nueva oportunidad para las testimoniales. En la misma fecha se fijo oportunidad.
En fecha 22 de julio de 2009, se evacuo la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada.
En fecha 23 de julio, en la hora fijada para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Yasenia Planchar, se declaro desierto, por no haber comparecido la misma.
En fecha 23 de julio de 2009, el apoderado de la parte demandada, solicito nueva oportunidad para la evacuación de la pruebas testimonial de la ciudadana Yasenia Planchar.
En fecha 23 de julio de 2009, a la hora fijada por el Tribunal, rindió declaración la ciudadana Yomaira Arminda Gómez.
En fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Yasenia Planchar.
En fecha 23 de julio 2009, hora fijada por el Tribunal, rindió declaración la ciudadana Yasenia Planchar.
En fecha 23 de julio de 2009, compareció el apoderado de la parte demandada y consignó facturas.
En fecha 23 de julio de 2009, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedo planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La apoderada de la parte actora alega en el libelo de demanda que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una Quinta distinguida con el nombre de Quinta Coral, ubicada en la Avenida Copacabana, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, del estado Vargas. Que el inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 25 de julio de 1974, anotado bajo el Nº 19, folio 87 vto. del protocolo primero, tomo primero.
Que sus representados cedieron el inmueble en arrendamiento a la ciudadana JACQUELINE TERESA TORTOSA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.017.368, mediante contrato de arrendamiento privado. Que en dicho contrato la arrendataria se obligo a cancelar un canon mensual por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100), a partir del 01 de enero de 2006, fecha en que empezó a regir el contrato de arrendamiento, dejándose establecido que los mismos serian pagaderos al vencimiento de cada mes y de manera puntual, que es el caso que para la fecha la arrendataria no ha cancelado el equivalente a once (11) meses correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, y enero febrero, marzo y abril de 2009, adeudándole a sus poderdantes la suma de Un Mil Doscientos Bolívares ( Bs. 1.200,00) y es el caso de que, a pesar de que han agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas.
Que en razón de lo expuesto, es que demanda a la ciudadana JACQUELINE TERESA TORTOSA ROMERO, identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble propiedad de sus poderdantes por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.-
PETITORIO:
PRIMERO: Que convenga devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado.
SEGUNDO: Que convenga en pagar, el canon de adeudado más lo que se sigan generando.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cancele los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
CUARTO: En canelar las costas del procedimiento.
Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares ( Bs. 2.000,00).
Fija su domicilio legal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Silencio a Jefatura, Edificio Santa Cruz Mezzanina, Oficina 2, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, dio contestación a la misma en los siguientes términos: Rechazo , negó y contradijo tanto los hechos que alega el actor en el escrito libelar como en el derecho, por ser falso cada uno de ellos, para lo cual explica:
1.-Rechazo, negó y contradijo, impugno y desconoció por ser falso de toda falsedad, que la relación arrendataria entre los demandantes y su representada sobre el inmueble objeto de la presente demanda se haya iniciado el 01/01/2005 y sea a tiempo determinado. Que tal como se demuestra en los contratos de arrendamiento que anexa y opone, marcados con las letras A,B,C, Y D, han suscrito cuatro (04) contratos consecutivos, entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por el mismo canon de arrendamiento. Que a partir de 01/01/2008, dicho contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o vitalicio.
2.- Rechazo, negó y contradijo, impugno y desconoció, por ser falso de toda falsedad, que para el momento de la elaboración del libelo de la demanda, su patrocinada en su condición de arrendadora, no haya cancelado el equivalente a once meses, correspondiente a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, y abril de 2009. Que en fecha 28 de junio de 2002, el arrendador Epifanio Carballo Esteves, al momento de firmar el contrato de arrendamiento, convinieron verbalmente que la Arrendataria efectuara todas las mejoras y reparaciones que considere pertinentes en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, donde el importe de dichas reparaciones serán consideradas como mensualidades adelantadas, quedando en cuenta el arrendador pasar por el inmueble arrendado a retirar las facturas, cotejar los costos con las construcciones y mejoras, establecer el numero de mensualidades reconocidas adelantadas a su favor. Obligación que no ha honrado el arrendador, por cuanto a la fecha actual no ha pasado por el inmueble, por lo que el arrendador no ha cumplido con su obligación de inspeccionar el inmueble arrendado, retirar las facturas y cotejarlas con las mejoras para reconocer el número de mensualidades adelantadas que han de ser reconocidas y reintegradas a la arrendataria.
3.- Rechazo, negó, contradijo, impugno y desconoció que su patrocinada deba dinero alguno a los arrendatarios, mucho menos la suma de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes , que son los arrendadores los que le deben reembolsar a la arrendataria en mensualidades adelantadas, la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.949.800,00) de valor antiguo es decir TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.949.800). Es decir ciento treinta y nueve mensualidades adelantadas, es decir once años y cinco meses aproximadamente de canon de arrendamiento por adelantado, en concepto de reparaciones, modificaciones y mejoras que le ha realizado al inmueble tantas veces mencionado.
4.- Rechazo, negó y contradijo, impugno y desconoció no haber ejecutado a cabalidad las obligaciones como arrendataria, por cuanto desde el 28/06/2002, fecha en que se inicio la relación arrendaticia entre el litis consorcio activo y su mandante, esta ha cumplido con lo requisitos para la existencia del contrato de arrendamiento, es decir adelantar mensualidades de arrendamiento.
5.- Rechazo, negó y contradijo, impugno y desconoció la obligación de devolver el inmueble objeto de dicho contrato sin plazo alguno, completamente desocupado ya que el contrato es a tiempo indeterminado y la Arrendataria no ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, que más bien se adelantaron mensualidades de canon de arrendamiento.
6.- Rechazo, negó y contradijo, impugno y desconoció haber causado canon de arrendamiento adeudado, intereses de mora, causados por el atraso de dicho cánones de arrendamiento y cualquier costa y costos, en la presente causa, por cuanto la arrendataria ha adelantado mensualidades de canon de arrendamiento.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Hace valer el mérito probatorio favorable de los autos contentivos del presente juicio, en cuanto favorezca a su representado.
A.- Copia de contrato de arrendamiento privado, (f.- 16 y su vto.).
En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. En el caso de autos, las instrumentales promovidas son copias fotostáticas de documentos privados, por lo que, conforme la normativa invocada debe declararse que la instrumental promovida carece de valor probatorio.
B.- Once Recibos de pago (f.- 41 al 51). Esta juzgadora advierte que los recibos de alquiler si bien sirven para probar la existencia de la relación arrendaticia, tales recibos sólo harían plena prueba contra la parte demandante, si estando en poder de la parte demandada, hubiesen sido promovidos por la misma, y reconocidos en contenido y firma por parte del actor durante el transcurso del juicio. Por lo tanto, resultan en todo caso los recibos promovidos, impertinentes a fin de comprobar la falta de pago alegada. Y así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Hace valer el mérito favorable de autos.
A.-Promovió las testimoniales de las ciudadanas YESENIA PLANCHAR Y YOMAIRYS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.496.953 Y 9.999.914, respectivamente.
A los folios 61 al 63 riela inserta la declaración rendida por la ciudadana YOMAIRY GOMEZ CEDEÑO, en los términos siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si estaba presente en casa de la demandada Jacquelin Tortoza, a mediados de Junio de 2002, cuando el demandante Epifanio Carballo le dijo a la prenombrada demandada que hiciera reparaciones a la casa y mejoras y que este (el demandante) lo descontaría de las mensualidades? CONTESTO: “si es cierto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y sabe y le consta que la relación arrendataria entre el demandante y la demandada encartados en autos comenzó aproximadamente a mediados de Junio de 2002 y a la fecha actual todavía continua?. CONTESTO: “Si es cierto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su conocimiento sobre si el arrendador ha cumplido con su obligación de reconocerle las bienhechuría realizas por la demandada en el inmueble objeto del presente juicio? CONTESTO: “No lo ha reconocido”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el arrendador a pasado por el inmueble objeto de la presente demanda a inspeccionar, verificar, evaluar y tasar las bienhechurias y mejoras hechas por la demandada a fines de efectuar el reconocimiento de las mensualidades adelantadas? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la demandada de marras ha invertido la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHOCIENTOS BOLIVARES, en concepto de reparaciones, mejoras y mantenimiento del bien inmueble, es decir, el equivalente a ciento treinta y nueve mensualidades adelantadas para un total de once años y cinco meses de canon de arrendamiento por adelantado?. CONTESTO: “Si es cierto”. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta por ser cierto que la ciudadana aquí arrendataria demandada ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones sobre el referido contrato tanto por cuanto desde el 28-06-2002 a la fecha actual? CONTESTO: “Si es cierto”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si es amiga de la demandada? CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si tiene interes manifiesto en las resultas del presente juicio?. CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el fondo de la casa objeto de la presente demanda en su parte interna existe en construcción de aproximadamente cinco por cuatro metros cuadrados actualmente en construcción para su culminación cuyas paredes son de bloques recubiertas de friso de concreto de igual material el piso con un orificio de entrada para una puerta otro orificio para una ventana mas unas instalaciones para un baño y si es cierto que dichas mejoras y construcción fueron realizadas por la demandada?. CONTESTO: “Si es cierto”. DECIMA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le Consta por ser cierto que la demandada realizo la construcción de la placa o techo de toda la casa en panelones, vigas de hierro y concreto, así como efectuó todo el recubrimiento del piso de la casa en cerámica las cuales fueron realizadas por la demanda? CONTESTO: “ Sí es cierto”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por ser cierto que la demandada reparo, modifico y mejoro, toda la fachada del inmueble que nos ocupa? CONTESTO: “Si es cierto. … “
A los folios 65 al 67 riela inserta la declaración rendida por la ciudadana YASENIA PLANCHART BENITEZ , en los términos siguientes
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por ser cierto que estaba presente en casa de la demandada Jacquelin Tortoza, a mediados de Junio de 2002, cuando el demandante Epifanio Carballo le dijo a la prenombrada demandada que hiciera reparaciones a la casa y mejoras y que este (el demandante) lo descontaría de las mensualidades? CONTESTO:”S se y me consta por ser cierto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si abe y le consta por ser cierto y tiene conocimiento y sabe y le consta que la relación arrendataria entre el demandante y la demandada encartados en autos comenzó aproximadamente a mediados de Junio de 2002 y a la fecha actual todavía continua?. CONTESTO: “Si se y me consta por ser cierto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su conocimiento sobre si el arrendador ha cumplido con su obligación de reconocerle las bienhechurìas realizadas por la demandada en el inmueble objeto del presente juicio? CONTESTO: “No el arrendador no ha reconocido nada. ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el arrendador a pasado por el inmueble objeto de la presente demanda a inspeccionar, verificar, evaluar y tasar las bienhechurìas y mejoras hechas por la demandada a fines de efectuar el reconocimiento de las mensualidades adelantadas?. CONTESTO: “No el arrendador nunca lo ha hecho”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por ser cierto que la demandada de marras ha invertido la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHOCIENTOS BOLIVARES, en concepto de reparaciones, mejoras y mantenimiento del bien inmueble, es decir, el equivalente a ciento treinta y nueve mensualidades adelantadas para un total de once años y cinco meses de canon de arrendamiento por adelantado?. CONTESTO: “Si, me consta por ser cierto”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe por ser cierto que la ciudadana aquì arrendataria demandada ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones sobre el referido contrato tanto por cuanto desde el 28-06-2002 a la fecha actual?. CONTESTO: “Si es cierto”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es amiga de la demandada?. CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interes manifiesto en las resultas del presente juicio?. CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el fondo de la casa objeto de la presente demanda en su parte interna existe en construcción de aproximadamente cinco por cuatro metros cuadrados actualmente en construcción para su culminación cuyas paredes son de bloques recubiertas de friso de concreto de igual material el piso con un orificio de entrada para una puerta otro orificio para una ventana mas unas instalaciones para un baño y si es cierto que dichas mejoras y construcción fueron realizadas por la demandada?. CONTESTO: “Si es cierto”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por ser cierto que la demandada realizo la construcción de la placa o techo de toda la casa en panelones, vigas de hierro y concreto, así como efectuó todo el recubrimiento del piso de la casa en cerámica las cuales fueron realizadas por la demandada?. CONTESTO: “Si es cierto”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por ser cierto que la demandada reparo, modifico y mejoro, toda la fachada del inmueble que nos ocupa?. CONTESTO: “Si es cierto”.”
Se aprecia la declaración del las testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto que los referidos testimonios no prueban ni lleva a la convicción de esta juzgadora acerca de la arrendataria-demandada sobre el pago de los canones insolutos reclamados por los demandantes, dado que sus declaraciones no son plenamente concordantes con los alegatos de la demandada y las demás pruebas del juicio. Y así se declara
B.- Contratos de Arrendamiento Privados (f.-29, 32, 33). Observando esta Juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Es por lo que las instrumentales privadas analizadas, han de reputarse como reconocidas por la parte a quien ella se opone, en virtud de haber sido reconocida expresamente por la parte actora en el escrito de pruebas conforme a lo pautado en el referido artículo. Así se establece.
C.-Contrato de arrendamiento autenticado ( f.- 30 al 31), autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, en fecha 02 de julio de 2.003, anotado bajo el Nº 48, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria. Se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinado el valor probatorio de los contratos de arrendamiento, se evidencia de los mismos, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto. Así se declara.
D.- Inspección Judicial (f.-57 al 58) Practicada por este Juzgado, mediante la cual se dejo constancia que el Tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en la avenida Copacabana, urbanización Palmar Este, constituido por una quinta distinguida con el nombre de Quinta Coral, Parroquia Caraballeda (Anexo).
Con respecto a los hechos que fueron objeto de comprobación por parte de la Juez en la inspección judicial promovida, la cual fue evacuada dentro del lapso. Con la referida prueba, se dejo constancia de :
1.- Del Estado Físico de conservación del inmueble.
2.-Una descripción de una construcción ( habitación)
3.- La existencia de una placa, de una ventana y del piso.
Este Tribunal observa que la presente demanda, versa sobre Resolución por falta de pago de once (11) cánones de arrendamiento, por lo que se desecha, por impertinente. Así se decide.
III
Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, la parte actora demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de once (11) meses, los cuales corresponden a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero, febrero, marzo, abril de 2.009.
La demandada en la contestación de la demanda alega entre otras cosas, que la relación arrendataria es a tiempo indeterminado, por cuanto las partes han suscrito cuatro (04) contratos consecutivos; que a partir del 01/01/2008, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Negó que no se hayan cancelado once meses de canon de arrendamiento, por cuanto convino verbalmente con el arrendador que la arrendataria efectuaría todas las mejoras y reparaciones que considerara pertinentes en el inmueble objeto del contrato, donde el importe de dichas reparaciones serían consideradas como mensualidades adelantadas.
Esta juzgadora observa: En primer término, es necesario establecer que el caso de autos versa sobre materia de arrendamientos (Derecho Inquilinario), la cual tiene un carácter proteccionista, que se inscribe dentro del derecho Social, pues propende a la justicia social a favor del débil jurídico; así lo corrobora el contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Hecha esta aclaratoria con respecto a la materia debatida, este Tribunal en segundo lugar, encuentra pertinente precisar que en el caso de autos, cursan instrumentales que prueban la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente proceso. Así tenemos, que a los autos corren insertos instrumentales demostrativas de la relación arrendaticia existente entre las partes, los cuales corren a los folios del 29 al 33 del presente expediente.
El último contrato celebrado entre las partes en fecha 01 de enero de 2.006, las partes establecieron en la cláusula tercera: “La arrendataria” se obliga a restituir y colocar en posesión del inmueble descrito, objeto de este contrato, en el mismo buen estado en que lo ha recibido o con las mejoras o refacciones que efectué sobre el mismo, previa autorización de “ El Arrendador”, en el termino de Veinticuatro (24) meses, contados a partir de día Primero (01) de Enero del 2.006, fecha en la cual este Contrato entrara en vigencia. Cualquiera de “El Arrendador” o ambos a la vez, deberán notificar por escrito a “ La Arrendataria” con Sesenta (60) días de anticipación por lo menos, a la fecha se su vencimiento, su deseo de continuar o no con el mismo. En caso de querer continuar se hará un nuevo contrato. En caso de no hacerse un nuevo contrato “La Arrendataria” deberá hacer entrega a “El Arrendador” del inmueble anteriormente descrito, al día siguiente del vencimiento del termino….” (Subrayado del Tribunal).
Esta Juzgadora observa que vencido el plazo fijado por las partes como duración del contrato de arrendamiento, y emerge de su contenido una relación arrendaticia que se celebro el 01 de enero del 2.006, implantándose un lapso de duración de veinticuatro (24) meses, contado a partir de 01 de enero de 2.006, venciéndose el mismo en fecha 01 de enero de 2.008, posteriormente a su vencimiento, no consta en autos que la relación arrendaticia haya sido renovada mediante otro contrato y la arrendataria continuó ocupando el inmueble, lo cual indica que si bien es cierto que la relación arrendaticia suscrita entre las partes, inicialmente fue a tiempo DETERMINADO, la misma se convirtió a tiempo INDETERMINADO, según lo expresa el artículo 1600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En consecuencia, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de Salud Aranda Tirado, relativo a que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, esta Juzgadora encuentra, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de una relación arrendaticia que nació de un contrato determinado y se convirtió en indeterminado, es improcedente y además contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En razón de lo expuesto, el caso que nos ocupa es el de un contrato escrito a tiempo indeterminado, cuya acción a ejercer es la de desalojo y no la que fue ejercida por los demandantes, evidenciando la existencia de una anomalía procesal, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar IMPROCEDENTE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. ASI SE ESTABLECE.
IV
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, propuesta por los ciudadanos EPIFANIO CARBALLO ESTEVES, MARIA DE LA SOLEDAD CABRERA DE CARBALLO, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad NºV.-4.562.419 y E.-948.110, respectivamente; contra la ciudadana JACQUELINE TERESA TORTOSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.017.368.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º Años y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ

En esta misma fecha, y siendo la 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ