REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: RAMON BERNAL OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.480.429, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
PARTE DEMANDADA: PRISCILA MARIA VELOZO CORNEJO Y LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolanos, titulares de la cèdula de identidad N° 14.768.882 y 5.091.622, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRISCILA MARIA VELOZO CORNEJO: JEANNETTE A. ROMERO DE V,, abogada en ejercicio, inscrita en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.230.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ: No consta en autos
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1210-09
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa 21 de abril de 2.009, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa el 22 de abril de 2.009.
En fecha 27 de abril de 2.009, se le diò entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 30 de abril de 2.009, compareció la apoderada de la parte actora y consignò recaudos para la admisiòn de la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2.009, se instó a la parte actora a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 08 de mayo de 2.009, la apoderada de la parte actora expreso el valor de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 12 de mayo de 2.009, el Tribunal admitio la demanda, ordenandose la citación de las partes demandadas. En la misma fecha se libraron ordenes de comparecencia.
En fecha 15 de mayo de 2.009, el actor confirio poder apud-acta a la abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346. La secrretaria accidental dejo constancia de haber identificado al otorgante.
En fecha 25 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido de manos de la parte actora los recursos necesarios para realizar la citación.
En fecha 11 de junio de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó en folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Luis Jose Bernal Marquez.
En fecha 11 de junio de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana Priscila Maria Velozo Cornejo.
En fecha 15 de junio de 2.009, la apoderada de la parte actora solicitó la notificación de la ciudadana Priscila Maria Velozo Cornejo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2.009, el Tribunal ordeno la notificación de la demandada Priscila Maria Velozo Cornejo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se lirbó boleta de notificación.
En fecha 30 de junio de 2.009, la secretaria titular del Tribunal dejo constancia de haber entregado boleta de notifcación a la demandada Priscila Maria Velozo Cornejo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2.009, compareció la ciudadana Priscila Maria Velozo Cornejo, y solicito se le fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, a lo cual el Tribunal le otorgo cinco días de despacho siguientes, para que diera contestación a la misma.
En fecha 10 de julio de 2.009, compareció la ciudadana Priscila Maria Velozo Cornejo, asistida de la abogada Jeannette Romero, y presento escrito de contestación a la demanda y otorgo poder apud-acta a la referida abogada. La secretaria titular dejo contancia de haber identificado a la otorgante.
En fehca 13 de julio de 2.009, el Tribunal fijo oportunidad para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2.009, se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 20 de julio de 2.009, la apoderada de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2.009, compareció la ciudadana Priscila Maria Velozo Cornejo, asistida de la abogada Jeanette Romero, y presento escrito de pruebas con anexos.
En fecha 23 de julio de 2.009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de julio de 2.009, compareció la apoderada de la parte actora y presento escrito.
En fecha 28 de julio de 2.009, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2009, compareciò la apoderada de la parte codemandada Priscila Maria Velozo Cornejo y presento escrito.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega que consta en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas de fecha 04 de diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 54, tomo 75, que dio en arrendamiento a los ciudadanos Priscila Maria Velozo Cornejo y Luis José Bernal Marquez, venezolano, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.768.882 y 5.091.622, respectivamente, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el primer piso del edificio identificado con el Nº 11 del lote o bloque 1, apto Nº 2, Urbanización Soublette, 2da calle, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
Que en la cláusula segunda se convino que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OO CTMOS (Bs. 800,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al vencimiento.
Que en la cláusula tercera se convino que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo contados a partir del 01 de diciembre del 2.007.
Que en la cláusula quinta establecieron que el incumplimiento por parte de los arrendatarios de una de cualquiera de las cláusulas del contrato, sería causa para el arrendador de considerarlo rescindido y exigir la inmediata desocupación del inmueble. Que en la cláusula séptima establece que el incumplimiento por parte de los arrendatarios de cualquiera de las cláusulas del contrato, así como la falta de pago de dos (2) mensualidades, daría derecho al arrendador de solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato.
Que es el caso que los arrendatarios antes mencionados, cancelaban la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales como canòn mensual que pagaban la mensualidad consecutivamente por mensualidades vencidas, pero que para la fecha los arrendatarios adeudan los cánones de arrendamiento de los meses, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO DEL 2.009, respectivamente, siendo un total de seis meses por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 800,00), cada mensualidad, incumpliendo con su obligación principal de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento vencidas, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 1.592 del Código Civil. Que como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de los arrendatarios, se produce de pleno derecho por el arrendador de solicitar el desalojo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO:
“ PRIMERO: El desalojo del inmueble antes mencionado, con fundamento de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
SEGUNDO: Que como consecuencia del desalojo se le haga entrega del inmueble mencionado en autos.
TERCERO: En el pago de los costos y costas del proceso.”
Fundamentas la demanda en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil, 1.167 y siguientes del Código Civil, en los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-
Solicita que la citación del demandado se haga en el inmueble mencionado en el escrito. Señala como domicilio procesal CCCT Primera Etapa, piso 5, oficina 528 Chuao, Caracas.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 4.800,00).
Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En la oportunidad legal para ello, la co-demandada Priscila Maria Velozo Cornejo, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que alega la parte demandante en su escrito liberal que dio en arrendamiento el inmueble descrito a su persona y al ciudadano Luis José Bernal, lo cual contradice por no ser cierto, por cuanto su voluntad era suscribir un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón Bernal Osorio, sobre el referido inmueble para habitarlo con su familia, que firmó el contrato ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas presumiendo la buena fe del arrendador y que una vez suscrito se percato que aparecía en calidad de arrendatario junto a su persona el ciudadano Luis José Bernal Márquez, con el cual no tiene ningún tipo de relación y por el contrario es hijo de arrendador, por lo que el referido ciudadano no tiene interés legítimo en el presente juicio.
Que alega la parte actora que adeuda la los cánones de arrendamiento los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2.008 Y ENERO, FEBRERO, MARZO DEL 2.009, respectivamente siendo un total de seis (6) meses por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs. 800,00), cada mensualidad. Hecho que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, por cuanto le pago directamente en la oficina del arrendador los meses correspondientes desde el inicio de la relación contractual hasta enero de 2.009, pero debido a la intención del arrendador de aumentarle el canon de arrendamiento de Ochocientos Bolívares (B. 800,00) a Dos Mil Bolívares (B. 2.000), lo cual es violatorio a las normas legales que rigen la materia, por no aceptar pagarle el aumento, éste se negaba a recibirle el pago, por lo que consignó dichos pagos, encontrándose solvente.
Solicita que la pretensión del demandante sea declarada sin lugar.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el contrato de arrendamiento, otorgado por las partes, por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 04 de diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 54, Tomo 75 de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria.
En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por ninguno de los codemandados, se aprecia en todo su valor probatorio.
En cuanto a su contenido, observa este Tribunal, que la misma prueba la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, arrendador y los demandados ciudadanos PRISCILA MARIA VELOZO CORNEJO Y LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ.
PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Abierto el juicio a pruebas, solo la co-demandada PRISCILA MARIA VELOZO CORNEJO, promovió lo siguiente
A.- Promovio marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N, recibos de pago, de los meses diciembre 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.008 y enero de 2.009.
Este Tribunal observa que la demanda versa sobre desalojo por falta de pago de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2.008 y enero, febrero, marzo de 2.009, por lo que los recibos promovidos correspondientes a los meses diciembre 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2.008 se desechan por impertinentes. Así se establece.
En cuanto a los recibos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero de 2.009, observa esta juzgadora que los descritos instrumentos dadas sus características, conforma un documento privado el cual esta regulado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 ejusde el cual establece “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El artículo 445 ejusden establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuera posible haber el cotejo…”
Observando que la parte co-demandada Priscila Maria Velozo Cornejo, promovió los recibos en fecha 20 de julio de 2.009 y la parte actora en escrito de fecha 23 de julio de 2.009, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo anteriormente trascrito expuso: “…los supuestos recibos de los meses demandados que son desde octubre del año 2.008 hasta marzo del año 2.009, cuyos recibos están marcados con la letras J, K, L, M, N, que no están firmados por mi representado Ramón Bernal, es por ello que impugno los recibos que no están firmados por cuanto son falsos los mismos…” (Subrayado del Tribunal). Por cuanto los referidos instrumentos fueron aportados al presente juicio como emanado de la parte actora, y de conformidad con lo señalado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, necesario es concluir que al haberse desconocido la firma de dichos instrumentos, y al no haber probado la parte promovente la autenticidad del mismo, no puede tener valor de documento privado y es por ello, que no se le otorga valor probatorio alguno, por mandato de las normas antes citadas. Así se decide.
B.- Promovio con las letras Ñ, O, P, Q, R recibos de ingreso, emanados de este Tribunal, los cuales forman parte del expediente de consignaciones 5031, correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009.
En cuanto a los recibos de ingresos, expedidos por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción judicial. Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público conforme a las formalidades de Ley. Así se decide.
Deja establecido quien juzga, que los recibos de los meses de abril, mayo y junio de 2.009, son impertinentes, por cuanto la presente demanda versa sobre falta de pago de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2.008 y enero, febrero, marzo de 2.009, por lo que los recibos de abril, mayo y junio de 2.009, debe ser desechados y así se establece.
III
Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir:
Según se desprende del análisis efectuado tanto a los alegatos de las partes como al material probatorio aportado, la presente litis quedo trabada en los siguientes términos: la parte actora fundamento su acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 y enero, febrero y marzo del año 2.009. Por su parte la codemandada Priscila Maria Velozo Cornejo, negó el hecho alegado de su insolvencia, indicando que pago directamente en la oficina del arrendador los meses correspondientes desde el inicio de la relación contractual hasta enero de 2.009, posteriormente consignó por ante este Tribunal los cánones, en virtud que el arrendador se negaba a recibirle el pago, por no aceptar el aumento del canón de arrendamiento.
Hizo valer que el ciudadano Luis José Bernal Márquez, no tiene interés legítimo en el presente juicio que una vez que firmo el contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública se percato que aparecía en calidad de arrendatario junto a su persona dicho ciudadano y además que es hijo del arrendador.
La parte actora promovió el contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaria Pública. En el cual quedo demostrado la relación arrendaticia existente entre las partes.
La parte co-demandada Priscila Maria Velozo Cornejo a los fines de demostrar sus alegatos, promovió las pruebas señaladas en el capitulo segundo se dejo establecido que se desecharon por impertinentes los recibos promovidos correspondientes a los meses diciembre 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2.008 y los recibos de octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero de 2.009, no se les otorgo valor probatorio.
La codemandada Priscila Maria Velozo Cornejo promovió recibos de ingreso emanados de este Tribunal de los meses febrero y marzo de 2.009 demandados como insolutos.
Por lo que corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Es decir, el canon de arrendamiento alegada como insoluto correspondiente al mes de febrero del 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos, las partes convinieron que dicho pago fuera canceladas por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al vencimiento, es decir, dentro de los primero veinte días del mes de marzo del año 2009, y no el tres de abril del año 2009, ya que tal consignación resulta extemporánea, pues habían vencido en exceso los quince días que da la Ley. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2.009, consignado el 07 de abril de 2.009, fue realizado oportunamente, dentro de lo establecido 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En relación a las consignaciones de los meses abril, mayo, junio del 2.009, esta sentenciadora no entra a valorarlas, por cuanto dichos cánones de arrendamientos, fueron desechados en el capitulo relativos a las pruebas, por cuanto los mismos no fueron demandados como insolutos. Así se decide.
La sola consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario no libera al arrendatario por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, que la misma sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado Decreto que breve todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de esos requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió en lo que respecta al mes de febrero, del año 2009, pues la consignación arrendaticia fue hecha fuera de la oportunidad legal para ello, motivo por el que resulta forzoso declarar la extemporaneidad del pago de dicho canòn de arrendamiento.
Observa quien aquí decide, que se dejo establecido en el capitulo relativos a las pruebas que los recibos de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 y enero del 2.009 (instrumentos privados) promovidos por la codemandada Priscila Maria Velozo Cornejo, no se le otorgo valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en materia probatoria los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, es de observar que de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato y prevista en la Ley lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, consistente con los principios que rigen la materia probatoria, si la parte actora alega un hecho negativo, como es la falta de pago, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo del pago.
En el caso de autos, según hemos venido expresando en esta sentencia la codemandada Priscila María Velozo no trajo a los autos elementos probatorios suficientes que acreditan el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 y enero de año 2.009, alegados como insolutos por parte del actor-arrendador y se declaro la extemporaneidad de pago consignado del mes de febrero del año 2.009.
Dado que la codemandada Priscila María Velozo dentro de sus alegatos hizo valer la falta de interés legítimo del ciudadano Luis José Bernal, por cuanto es hijo de arrendador, este Tribunal con respecto al codemandado LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ encuentra: En el juicio bajo estudio, de la revisión de la actas procesales se evidencia, que tal y como lo refleja el presente fallo, fueron demandados tanto la ciudadana Priscila María Velozo y el ciudadano Luis José Bernal, el cual habiendo sido válidamente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y abierto el juicio a pruebas, no trajo a los autos elemento alguno, por lo que, con respecto a él, en el caso de autos operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, se presume que admitió como ciertos los hechos constitutivos de la acción, y la cual podía ser desvirtuada mediante la aportación de pruebas que contradijeran las pretensiones del demandante, pero siendo que en el caso de autos, dicho codemandado en fase probatoria no trajo a los autos prueba alguna, la figura procesal le resulta aplicable.
Ahora bien, retomando lo indicado por la codemandada Priscila María Velozo con respecto al otro codemandado, esta Juzgadora pudo constatar de la revisión y valoración efectuada al contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción, que tal y como lo afirma el referido codemandado, se establece en el mismo, cláusula novena, la solidaridad de obligaciones prevista en el artículo 1221 del Código Civil. Sin embargo, en el presente juicio, el actor demando a ambos arrendatarios; y si bien con respecto al codemandado Luis José Bernal operó la confesión ficta, la otra codemandada, ejerció su derecho a la defensa, por lo que, en lo que al presente caso se refiere, no se evidenció la afirmación realizada por la codemandada Priscila María Velozo, relativa a que el mismo no tiene interés legitimo en presente juicio.
Concluye el presente fallo, estableciendo que la parte actora al acompañar a su demanda el contrato de arrendamiento celebrado en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.007, demostró la obligación contractualmente asumida por los demandados arrendatarios de cancelar el canon de arrendamiento, obligación prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil y el la cláusula segunda del referido contrato. Por su parte, la codemandada Priscila María Velozo no logró probar el cumplimiento de dicha obligación, por lo que conforme lo establecido en los ya transcritos artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar y así debe ser declarada. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara el ciudadano RAMON BERNAL OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.480.429, de este domiclio; contra los ciudadanos PRISCILA MARIA VELOZO CORNEJO Y LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolanos, titulares de la cèdula de identidad N° 14.768.882 y 5.091.622, respectivamente,de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas antes identificadas a hacer entrega a la ya identificada parte actora, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Primer Piso, del Edificio identificado con el N° 11, del lote o bloque 1, apto N° 2, Urbanización Soublette, 2da calle, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ