REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
PARTE ACTORA: RAFAEL FRANCISCO LOPEZ ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.768.141, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ Y YASMIN MARTINEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.614 y 23.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROTSEN GABRIEL IBARRA YBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-. 17.857.365.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE MACHADO D´WUENTT Y WILFREDO MARVAL VENALES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.236 y 131.235 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1234-09
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 11 de junio de 2.009 , este Tribunal le dio entrada y anoto en el libro respectivo.
En fecha 12 de junio de 2.009, la parte actora, asistida de abogada consignó recaudos para la admisión de la demanda. En la misma fecha la parte actora confirio poder Apud-Acta a las abogadas Rosaura Hernandez y Yasmin Martínez. La secretaria titular dejo constancia de haber identificado al otorgante.
En fecha 16 de junio de 2.009, este Tribunal admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.
En fecha 22 de junio de 2.009, la apoderada de la parte actora consignó emolumentos y fotostatos para la citación.
En fecha 02 de julio de 2.009, la apoderada de la parte actora solicito la habilitación del alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 06 de julio del 2.009, el Tribunal mediante auto acordó la habilitación del alguacil, solicitada por la parte actora.
En fecha 06 de julio de 2.009, el alguacil consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2.009, la parte demandada, solicito se le fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, para lo cual el Tribunal le otorgo cinco (05) días de despacho siguientes para diera contestación.
En fecha 15 de julio de 2.009, la parte demandada asistida de abogado presento escrito de promoción de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2.009 el Tribunal fijo acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2.009, el Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto solo compareció la parte actora con su apoderada judicial.
En fecha 28 de julio de 2.009, la apoderada de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2.009, el demandado asistido de abogado presento escrito de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2.009, el Tribunal admitio las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 07 de agosto de 2.009, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en el libelo de demanda que cedio mediante contrato de arrendamiento al ciudadano Rotsen Gabriel Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidd N° 17.857.365, un inmueble ubicado en los corales Residencia El Mar, parte del Conjunto Residencial Parque Mar, apartamento 12-I, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del estado Vargas, en el cual en la cláusula tercera se establecio como pensión de arrendamiento la cantidad de MIL QUINIENTOS
BOLIVARES (BS. 1.500,00) que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas a el arrendador a su orden puntualmente, comenzando a regir el día treinta (30) de junio del 2.008, y el cual anexa contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”. Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento daría derecho a el arrendador para pedir la desocupación judicial del inmueble arrendador, con el pago de las indemnizaciones de Ley y exigir el cumplimiento por el tiempo estipulado. Que ha la fecha el arrendatario no ha cancelado tres (03) mensualidades equivalentes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2.009, a razón de Mil Quinientas Bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno, lo que hace total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), que ha pesar de haber agotado la via amistosa para que le cancele lo adeudado, las mismas le han resultado infructuosas. Que por todas las razones demanda formalmente al ciudadano Rotsen Gabriel Ibarra, en su carácter de arredatario por resolución de contrato por falta de pago, por cuanto el contrato es a tiempo determinado como se evicencia en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1167, 1264 del Código Civil y artículos 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Fundamenta la demanda por falta de pago y consigna tres recibos no cancelados y el contrato de arrendamiento.
Petitorio: Por las razones de hecho y de derecho demanda como en efecto demanda al ciudadano Rotsen Gabriel Ibarra Ybarra, anteriormente identificado en lo siguiente: ” 1.- Para que convenga en la resolución de contrato de Arrendamiento y al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que estén por vencerse, y en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. 2.- Al pago del TREINTA POR CIENTO (30%) por concento de honorarios profesionales.”
Estima la presente demanda en la catidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.850,00) o Ciento Siete (107) Unidades Tributarias.
Solicita que la citación del demandado sea en su domicilio, ubicado en los Corales Residencias El Mar, parte del conjunto residencial, Parque Mar, apartamento 12-I, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Fija su domicilio procesal en el Edificio Santa Cruz Mezzanina oficina N°2 Parroquia Maiquetía estado Vargas.
Solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitva.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este compareció y lo hizo en los siguientes términos:
Opuso la cuestiòn previa contenida en el ordinal 4º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, “…en efecto Ciudadano Juez, promuevo la cuestión previa anteriormente mencionada por cuanto la parte demandada no cumplió con todos los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimeinto Civil, es decir en el libelo de la demanda no se expresa clara y ciertamente la ubicación exacta del inmueble objeto de la pretensión ni menos aun sus linderos. ”
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra.
Rechazo, negó, contradijo que haya dejado de cancelar tres mensualidades equivalentes a marzo, abril, mayo del 2.009, a razón de Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 1.500,00) cada uno, lo que hace un total de Cuatro Mil Quinientos Bolivares ( Bs. 4.500,00).
Rechazo, negó y contradijo que la parte demandante en el presente juicio haya agotado la via amistosa para cancelar los supuestos adeudados.
Solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reproduce el mérito favorable de autos a favor de su representado.
A.- Contrato de Arrendamiento (f.06 al 08) otorgado por las partes, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 30 de junio de 2.008, anotado bajo el Nº 55, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria.
En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por ninguno de los codemandados, se aprecia en todo su valor probatorio.
En cuanto a su contenido, observa este Tribunal, que la misma prueba la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano Rafael Francisco López Isturiz, arrendador y el demandado-arrendatario ciudadano Rotsen Gabriel Ibarra Ybarra. Así se establece.
B.- Acta de Sindicatura del Municipio Vargas ( f.-9), de fecha 05 de junio de 2.009, en la que se dejo asentado que se hizo presente el ciudadano Rafael López en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Mar, torre Mar, apartamento 12-I, Parroquia Caraballeda y se cito al ciudadano Rotsen Ibarra, arrendatario para conciliar sobre la problemática planteada por la Defensoria del Pueblo del estado Vargas, y el arrendatario no se presento, la cual aparece suscrita por la Sindica Procuradora Municipal, por un Abogado de la Sindicatura, y por el ciudadano Rafael López.
Las características del instrumento antes descrito, un acta levantada por organismo público a consecuencia de un procedimiento sustanciado por el mismo, podrían derivar la condición de documento público administrativo, los cuales pueden surtir efectos probatorios en la medida en que no sean desvirtuados en el proceso. Aunado a lo antes expuesto, tenemos que la documental en cuestión se encuentra suscrita por el arrendador, siendo en consecuencia de lo expuesto, que produzca efectos probatorios en el mismo, en todo cuanto se desprenda y tenga incidencia en la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, se constata del mismo que en fecha 05 de junio de 2.009, la parte arrendadora en el presente juicio acudió a una gestión conciliadora ante la Sindicatura del Municipio Vargas, con motivo de algún problema relacionado con el inmueble objeto del juicio, y de la relación arrendaticia que lo vincula en torno a él, no obstante lo antes señalado, considera quien aquí Sentencia, que independientemente de evidenciar problemas vinculados a la relación arrendaticia ventilada en el juicio, no se desprende del mismo elementos que puedan incidir de forma determinante en los hechos fundamento de la controversia, razón por la cual se le niega valor probatorio en cuanto a ellas. Así se declara.
C.- Recibos de pago de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 y enero y febrero del 2.009, firmados por el arrendador y arrendatario. (f.- 30 al 37). De conformidad con el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual fueron opuestos tenia la carga el demandado, de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dichos recibos, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio, prueba junto con el contrato de arrendamiento la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
D.-Recibos de pago sin firmar por el arrendatario, de los meses marzo, abril y mayo de 2.009 (f.-10 al 15). Esta juzgadora advierte que los recibos de alquiler si bien sirven para probar la existencia de la relación arrendaticia, tales recibos sólo harían plena prueba contra la parte demandante, si estando en poder de la parte demandada, hubiesen sido promovidos por la misma, y reconocidos en contenido y firma por parte del actor durante el transcurso del juicio. Por lo tanto, resultan en todo caso los recibos promovidos, impertinentes a fin de comprobar la falta de pago alegada. Y así se declara.
E.- Recibo de pago del mes de junio del 2.009 (f.- 38 y 39). Observa esta Juzgadora que la presente demanda versa sobre Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los meses marzo, abril y mayo de 2.009, por lo que se desecha por impertinente. Así se decide.
F.-Carta (f.- 40). En la que el arrendador le recuerda a el arrendatario que debe desocupar el inmueble el 30 de junio de 2.009. El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento privado que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo por aparecer suscrito por él, cosa que no se produjo, operando en consecuencia de ello, el reconocimiento del instrumento en cuestión a tenor de lo previsto en la parte in fine de la citada norma. Reconocimiento que deriva para el documento objeto de análisis, efectos probatorios a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, teniendo valor probatorio en todo cuanto se desprenda del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, esta Juzgadora observa, que la presente demanda versa sobre Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, siendo en consecuencia, que no obstante el valor que como documento pueda tener el mismo, nada aporta de forma precisa a la controversia, razón por la cual se le niega valor probatorio en cuanto a la misma. Así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el mérito favorable de autos a favor de su representado.
A.- Hace valer el escrito de contestación a la demanda así como de la cuestión previa alegada. En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos contenidos en la contestación de la demanda y promoción de la cuestión previa no constituyen prueba alguna. ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado, opuso la cuestión previa, que conforme lo prevè el artìculo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre la misma, de la siguiente manera:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, se procedió a revisar los términos en que fue planteada la misma en la cual se evidencia cierta confusión y contradicción en lo términos en que fue planteada; así por ejemplo tenemos que en el mismo se lee: “…Promuevo la cuestión previa tipicada en el Artículo 346 Ordinal 4to, de Código de Procedimiento Civil, que establece: EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN, INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS, SI FUERE INMUEBLE; LAS MARCAS, COLORES, O DISTINTIVOS SI FUERE SEMOVIENTE; LOS SIGNOS, SEÑALES Y PARTICULARIDADES QUE PUEDAN DETERMINAR SU IDENTIDAD, SI FUERE MUEBLE; Y LOS DATOS, TÍTULOS Y EXPLICACIONES NECESARIOS SI SE TRATARE DE DERECHOS U OBJETOS INCORPORALES. En efecto Ciudadano Juez, promuevo la cuestión previa anteriormente mencionada por cuanto la parte demandada no cumplió con todos los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el libelo de demanda no se expresa clara y ciertamente la ubicación exacta del inmueble objeto de la pretensión ni menos aún sus linderos”
Observando esta juzgadora que la transcripción realizada en el escrito contentivo de la cuestión previa y contestación a la demanda el demandado fundamenta la cuestión previa en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y transcribe el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, y fundamenta la cuestión previa en que en el libelo de la demanda no se expresa en forma clara y cierta la ubicación exacta del inmueble objeto de la pretensión ni sus linderos.
Deja establecido quien sentencia que por los argumentos expuestos por el demandado, la cuestión previa opuesta es la establecida en el artículo 346 ordinal 6 y no ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Por no llenar el libelo de demanda el requisito contenido en el ordinale 4 del artículo 340 eiusdem, que expresamente establece:
“El libelo de demanda deberá expresar: ..4• El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los dato, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Este tribunal con respecto al defecto de forma, por no llenar el libelo el requisito del ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo, observa:
La parte actora pretende con su acción la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, el objeto de la pretensión no es el inmueble, ya que el inmueble constituye la cosa objeto de arrendamiento. El objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia la cual debe ser identificada con precisión. En asunto bajo análisis, el demandante en su libelo de demanda indica con precisión los datos relativos al contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, por lo con fuerza de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE .
SOBRE EL FONDO EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Según se desprende del análisis efectuado tanto a los alegatos de las partes como al material probatorio aportado, la presente litis quedo trabada en los siguientes términos: la parte actora fundamento su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril y mayo del 2.009, por su parte la parte demandada en la contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que haya dejado de cancelar las tres mensualidades de los meses marzo, abril y mayo del 2.009.
En tal sentido, tenemos: La actora al acompañar a su demanda el contrato de arrendamiento, demostró la existencia de la relación arrendaticia y la obligación contractualmente asumida por el demandado arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento, en los términos establecidos en la cláusula tercera que reza: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, ºº). Este canon debe ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes al ARRENDADOR…”
Así mismo en el análisis probatorio la parte demandada, no trajo prueba que demuestre el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses MARZO, ABRIL Y MAYO de 2.009, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendatario, asumida en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
En razón de lo antes expuesto, y conforme lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Dichas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En el asunto bajo estudio, la actora demostró la obligación en cuyo incumplimiento basó su acción de resolución de contrato de arrendamiento y siendo que en los contratos bilaterales, cuando una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, a través de la llamada acción resolutoria, prevista en el artículo 1.167 eiusdem que reza:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, este Tribunal, de conformidad con el dispuesto en el trascrito artículo 1167 del Código Civil, y lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a declarar como en efecto declara procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.
En cuanto al petitorio de la parte demandante relativa al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los estén por vencerse, este Tribunal se ve en la necesidad de revisar el criterio que hasta la fecha ha mantenido al respecto, y a los fines de uniformarlo con el expuesto por la Alzada, según el cual, dicha condenatoria resulta procedente en derecho (caso: María Magdalena contra Joel Jesús Ortiz Sánchez Exp 7101. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), lo acuerda. Esta Juzgadora observa que dicho pago debe ser limitado a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Para lo cual se condena al demandado a pagar al actor la suma de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.500, oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses marzo, abril, mayo del año 2.009; así como el monto equivalente a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), a partir del mes de junio del 2.009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
En relación al pedimento solicitado por la parte actora en el petitorio el cual es del tenor siguiente “Al pago del TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de honorarios profesionales.”
Hace saber esta juzgadora, que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se sustancia conforme al criterio de la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329. El cual establece el procedimiento para llevar a cabo el pago de los honorarios profesionales, en consecuencia, no resulta procedente el pago del treinta por ciento (30%) de los honorarios profesionales. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LOPEZ ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.768.141, de este domicilio; contra el ciudadano ROTSEN GABRIEL IBARRA YBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-. 17.857.365.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes identificada, a entregar a la actora tambien antes identificada, el inmueble constituido por un apartamento denominado 12-I, ubicado en la Residencias El Mar del Conjunto Residencial Parque Mar, Jurisdiccón de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano ROTSEN GABRIEL IBARRA YBARRA, antes identificado, a pagar a la parte actora RAFAEL FRANCISCO LOPEZ ISTURIZ, ya identificado, la suma de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.500, oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses marzo, abril, mayo del año 2.009; así como el monto equivalente a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), a partir del mes de junio del 2.009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º Años y 150º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ

LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ