REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE : FRANCISCA SATURNA JIMENEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.892.653.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE DE JESUS HERRERRA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048.
MOTIVO: TITULO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO
SOLICITUD Nº 1755-09
Visto el escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO A PERPETUA MEMORIA DE UNIVERSAL HEREDERO, que encabeza éstas actuaciones, por la ciudadana: FRANCISCA SATURNA JIMENEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.892.653, asistida por el baogado JOSE DE JESUS HERRERRA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048,
este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
La presente solicitud fue presentada por la ciudadana: FRANCISCA SATURNA JIMENEZ DE LOPEZ, y en la solicitud alega entre otras cosas: PRIMERO: “ Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y si igualmente conocieron a el ciudadano GERÒNIMO MAYORA, quien en vida fuera mi concubino …” ( Subrayado del tribunal). “… TERCERO: Si saben y le consta que de la vida concubinaria, procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres…..”. “… se sirva decretar UNICOS Y UNIVARSALES HEREDEROS del causante GERONIMO MAYORA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-1.447.629, su concubina quien es la exponente…” ( Subrayado del Tribunal)
Así mismo se observa que la solicitante consigno justificativo de testigo realizada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 31 de julio de 2.008 que corre inserta al folio 13 de la presente solicitud.
El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”…omisis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”…omisis… (Subrayado del Tribunal).
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.”
En este orden de ideas, cabe destacar que por vía jurísprudencial se reconocen en el concubinato derechos sucesorales a tenor del Artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso ocurra durante las existencia de la unión concubinaria que para ello se requiere de manera inpretermitible la existencia de una Declaración Judicial, razón por la cual al no cursar en autos sentencia definitivamente firme, declarativa de tal situación fáctica, entre la ciudadana Francisca Saturna Jiménez De Lòpez y el De- Cujus Gerónimo Mayora, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, negar la admisión de la presente solicitud; Y ASI DECIDE
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la evacuación de la presente solicitud, intentada por la ciudadana FRANCISCA SATURNA JIMENEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.892.653.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
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