REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1414/09.
SOLICITANTES: LINO JAVIER ALVAREZ PINZÓN y DAMELYS MARILIN MAYORA GUERRA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
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Previo sorteo de distribución de fecha 17/06/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LINO JAVIER ALVAREZ PINZÓN y DAMELYS MARILIN MAYORA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.257.073 y V-7.991.436 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. ANA ROSA PINZÓN R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 24.026, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 23 de Junio de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13, que se encuentra inserta bajo el Nº 73, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, cuya copia certificada anexó marcada “A”; que fijaron el último domicilio conyugal en la Prolongación 10 de Marzo, Bloque 3, Piso 1, Letra “B”, Nº 12, Maiquetía Estado Vargas; que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre JAVIER ALBERTO , nacido el día 05 de Diciembre de 1986, en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, tal y como se evidencia de su Acta de Nacimiento, que anexó marcada con la letra “B”; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, desde el día 30 de diciembre de 1999, los cónyuges convinieron mutuamente en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de ocho (8) años desde entonces.
Ante tan prolongada ruptura de su vida en común, es que ocurren ante esta autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, y que previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, sea declarado judicialmente su Divorcio y la subsiguiente liquidación de la comunidad conyugal, conforme a los términos señalados en la presente acción que conjuntamente ejercen. Ambos cónyuges expresamente declararon que durante la unión conyugal han adquirido bienes gananciales. Como consecuencia del divorcio aquí solicitado, a partir de la presente fecha cada cónyuge responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo y/o industria, así como cualquiera otro tipo de bien o ingreso que obtuviera.
Consignaron:
• Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal en fecha 26/06/03.
• Copia certificada del acta de Nacimiento del hijo habido de la unión conyugal, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, en fecha 26/06/03.
En fecha 15 de julio de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 15 diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2009, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 30 de julio de 2009, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: LINO JAVIER ALVAREZ PINZÓN y DAMELYS MARILIN MAYORA GUERRA, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de junio de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos LINO JAVIER ALVAREZ PINZÓN y DAMELYS MARILIN MAYORA GUERRA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: LINO JAVIER ALVAREZ PINZÓN y DAMELYS MARILIN MAYORA GUERRA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.257.073 y V-7.991.436 respectivamente, contraído el 23 de junio de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/Wendy.
Exp. 1414/09.
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