REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

SOLICITUD: Nº 2122/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: LISBETH COROMOTO ROMERO MORALES de COLINA
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Presentada la anterior solicitud de fecha 29 de Abril de 2009, por la ciudadana: LISBETH COROMOTO ROMERO MORALES de COLINA, venezolana, casada, titular de las Cédula de Identidad Nº. V- 9.997.531, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.203, para su distribución, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 30 de Abril de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 04 de Agosto de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN

La ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORALES DE COLINA, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, sobre las mejoras realizadas en un inmueble constituido por cuatro (4) Niveles, edificado sobre un terreno de su propiedad, cuya superficie y linderos están descritos en la solicitud, dichas bienhechurias se encuentran situadas en el Barrio Canaima, Carretera Principal, Sector 4, Casa Nº 1-18, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas,
La ciudadana antes mencionada consigno como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante LISBETH COROMOTO ROMERO MORALES de COLINA, y Copia de la Cédula de Identidad de su Cónyuge JOSE ENCARNACION COLINA BETANCOURT
2. Copia del acta de Matrimonio de la solicitante, expedida en fecha 01/04/97.
3. Croquis de ubicación del inmueble sobre el cual se pretende constituir titulo supletorio;
4. Copia Certificada de la Cancelación de Hipoteca, suscrita por la ciudadana Asundina Gagliardi Duarte en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA MAGARE, debidamente registrada por ante el Registro del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, bajo el Nº 26º, Protocolo 1º, Tomo 13, Trimestre Tercero (3), de fecha 30/09/2003.
5. Copia Certificada de la Venta Originaria, suscrita entre el ciudadano JOSE ANTONIO GAGLIARDI DUARTE y las ciudadanas ROMERO COLINA LISBETH COROMOTO, ROMERO DE DA CAMARA LIZABETH JOSEFINA Y ROMERO DE ACOSTA LILIBETH JOSEFINA, debidamente registrada por ante el Registro del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, anotado bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 13, Trimestre Tercero (3), de fecha 30/09/2003.
6. Escrito de aclaratoria de los linderos del inmueble objeto de la solicitud (folio 24).
Los documentos consignados, descritos en los Nos. 4º y 5º, revisten el carácter documento público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno sobre el cual se construyeron dichas bienhechurías, tienen como titular a la solicitante LISBETH COROMOTO ROMERO MORALES de COLINA.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: CONTRERAS MORENO DILIA YANET Y ANGELA KHATHERINE BRICEÑO VILLEGAS titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.492.643 y V-17.958.912 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: LISBETH COROMOTO ROMERO MORALES de COLINA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho de propiedad concerniente a las bienhechurías edificadas y mejoradas sobre un terreno de su propiedad, según consta de documento de Compra-Venta, debidamente registrado por ante el Registro del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 13, Trimestre Tercero (3), de fecha 30/09/2003, las cuales constan de Cuatro (4) niveles, con las siguientes características: PRIMER NIVEL: Estacionamiento y escalera de acceso. SEGUNDO NIVEL: Una habitación, baño, cocina-comedor, sala, porche, escalera de acceso. TERCER NIVEL: Dos habitaciones, sala de estar, baño interno, porche-pasillo, escalera de acceso. CUARTO NIVEL: piso de concreto rustico, lavandero, media pared de bloques de ladrillos rojos sin frisar, techo de acerolit. Dichas bienhechurias presentan todos los servicios públicos, tales como: Luz Eléctrica, Agua potable por servicio público, Aguas servidas y demás instalaciones, y sus características de construcción se encuentran especificadas en el escrito de solicitud. El terreno sobre el cual se construyeròn dichas bienhechurias tiene una superficie de Cuarenta y ocho metros Cuadrados (48mts2) aproximadamente, y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En doce metros (12mts) de línea recta con la carretera principal Caracas La Guaira, SUR: En doce metros (12 mts) de línea recta con casa que es o fuè del Señor Heriberto Fernández, ESTE: En cuatro metros (4 mts) de línea recta con casa que es o fuè de la señora Lilibeth Romero, y por el OESTE: En cuatro metros (4mts) de línea recta con casa que es o fuè del Señor Yilmer Salazar, que es su entrada principal. Dichas bienhechurias fueron construidas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, invirtiendo en las mismas, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.70.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ



EL SECRETARIO,



Dr. JONATHAN GUILLEN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió original con sus resultas constantes de treinta y cinco (35) folios útiles.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.






Solicitud Nº 2122/09
SRP/JG