REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: LA EMPRESA GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-10-2001, bajo el Nro. 08, Tomo 79-A-Cto.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL MURO CASTRO DE ALGARIN y MANUEL GABINO ALGARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.582.762 y V-7.997.208 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 42.051.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)
EXPEDIENTE Nº 1308/08
Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 17 de Junio de 2008, folio 1 al 84.-
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 5 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), interpuesta por el Dr. JESUS CASTELLANO MEDINA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del GRUPO INMOBILLIARIO UNIVERSAL V. C.A., contra los ciudadanos MARIBEL MURO CASTRO DE ALGARIN y MANUEL GABINO ALGARIN, fundamento en cuanto al derecho en las normas contenidas en los artículos 12, 13, 14 literal “e”, y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el Título II, Capítulo I Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Vía Ejecutiva, y en cuanto a los hechos, en que su representada suscribió contrato de administración con el Conjunto Residencias Caribe, ubicado en la Urbanización Caribe, diagonal al antiguo Hotel Melia, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme consta de contrato de administración suscrito entre las partes, autenticado en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 77, Tomo 52, asumiendo a partir de dicha fecha todas las funciones correspondientes al manejo y administración del condominio del identificado conjunto residencial, tal como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal, dentro de estas facultades se encuentra la de realizar la cobranza ordinaria del condominio a los propietarios de cada uno de los inmuebles o apartamentos que componen el conjunto residencial señalado, por lo cual se empezó a gestionar el cobro extrajudicial de la deuda del apartamento identificado con el Nº D0904, propiedad de los demandados ciudadanos MARIBEL MURO CASTRO DE ALGARIN y MANUEL GABINO ALGARIN, conforme consta de documento de adquisición protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18-12-2003, bajo el Nro. 15, Tomo 12, Protocolo Primero, cuya deuda se viene generando desde el mes de enero de 2007, hasta abril de 2008, ambos meses inclusive, adeudando la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.470,00), deuda que comprende los gastos normales de condominio por mantenimiento y funcionamiento del referido edificio, servicio de energía eléctrica, agua, aseo urbano de las áreas comunes, gestiones de cobranza extrajudicial, intereses de mora al 1% que se encuentran detallados y especificados en los recibos de condominio anexados al libelo, los cuales tienen fuerza ejecutiva, constituyéndose en un crédito privilegiado, es decir, que son ejecutables en forma inmediata.
Por los argumentos expuestos, procede a demandar a los ciudadanos MARIBEL MURO CASTRO DE ALGARIN y MANUEL GABINO ALGARIN, solicitando en el petitorio que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: En el pago total, integro y definido de las cantidades adeudadas por concepto de condominio mensual, antes referidos, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.470,00).-
SEGUNDO: En caso de que se formule oposición al presente procedimiento o no se conviniere en la demanda, pidió se ordene el pago de los intereses de mora que se generen desde la interposición del presente procedimiento hasta la ejecución definitiva del mismo.
TERCERO: Solicitó a titulo de compensación se aplique la indexación o corrección monetaria a la cantidad demandada cuyos montos mensuales demandados se encuentran especificados y cuantificados en el Estado de Cuenta anexo, ya que la deuda del año 2005, por cuanto tal deuda patrimonial liquida y exigible no escapa a la situación inflaccionaria que afecta al signo monetario nacional, lo cual es un hecho público y notorio, en este sentido la comunidad de propietarios viene soportando una carga mayor en beneficio del propietario insolvente, al financiar la alícuota correspondiente del deudor por los gastos comunes, con lo cual obtiene una ganancia o provecho indebido.
CUARTO: Solicitó se condene en costas al demandado. Por último solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Junio de 2008, tal como se desprende del auto inserto al folio 84 del expediente, siendo ésta la última actuación verificada en el presente procedimiento, no existiendo diligencia alguna que evidencia el impulso procesal de la parte demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte: “ …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes …”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (lo resaltado y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista a las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que la última actuación verificada en el presente procedimiento fue el día 17/06/08, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, mas de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), interpuso el GRUPO INMOBILIARIO UNVERSAL V. C.A., contra los ciudadanos MARIBEL MURO CASTRO DE ALGARIN y MANUEL GABINO ALGARIN, ampliamente identificado en la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).-
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm).-
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN GUILLEN
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