REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARÍA ELENA PAULO MAIA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.055.222.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.227.460.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ y YASMÍN MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1432/09.

Visto el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 04 de Agosto de 2009, por la Abogado ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.614,en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: MARÍA ELENA PAULO MAIA, inserto al folio 12, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, la actora, ciudadana: MARÍA ELENA PAULO MAIA, alega que cedió en arrendamiento al ciudadano: JEAN CARLOS GUERRA RODRIGUEZ, un inmueble ubicado en el Callejón Los Hornitos, Quinta Villa Carmen, Planta Baja, Apartamento Nº 1, Pariata, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, según consta de Contrato de Arrendamiento, el cual consignó marcado “A”. Estableciéndose en dicho contrato en la Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230,oo) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar en el Despacho de Abogados Martínez y Asociados, ubicado de Silencio a Jefatura, Edificio Santa Cruz, Mezzanina, Oficina 2, Dra. Rosaura Hernández, quien es la Administradora del inmueble, el cual se ha venido incrementando de mutuo y amistoso acuerdo, pagando en la actualidad la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.270,00).
2. Que la Citada Cláusula Tercera señala igualmente que la falta de pago de una mensualidad dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento es causa suficiente para que la arrendadora pueda solicitar la resolución del contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado, en las mismas condiciones en que fue entregado en el inicio de el arrendamiento, sin perjuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y la pensión o pensiones de arrendamiento vencidas y las que se continúen venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble. Vencida como estuviere cualquier moratoria al pago de las pensiones de arrendamiento que acuerda la Ley, el arrendatario pagará sobre las pensiones vencidas, el interés del diez por ciento (10%) mensual. Igualmente podrá exigir el pago de gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionen por razón de éste o de cualquier otro incumplimiento.
3. Señaló que igualmente se convino en la Cláusula Cuarta del Contrato que el plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, y se considerará vigente desde el 18/01/07, para la fecha de vencimiento del contrato deberá devolver a la arrendadora el inmueble objeto del presente contrato, completamente desocupado de bienes y personas. Y si por cualquier causa, el arrendatario siguiere ocupando el inmueble arrendado, después del plazo estipulado, conviene en pagar a la arrendadora la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) diarios, hasta que concluya la desocupación del inmueble, dicha cantidad se considerará como indemnización de daños y perjuicios, los cuales desde ya los acepta el arrendatario y lo mismo no tendrá la arrendadora que demostrar en forma alguna.
4. Que a la fecha el mencionado ciudadano no ha cancelado el equivalente a diez (10) meses, correspondientes desde Septiembre de 2008 a Junio de 2009, adeudándose por tal concepto la suma de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.2.700,oo), y a pesar de haber agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas y el mismo sigue disfrutando del inmueble.
5. Fundamentó su acción en el Artículo 1.267 del Código Civil.
6. Solicitó en el Petitorio de la Demanda lo siguiente: Primero: Que el demandado convenga en devolverle el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado de bienes y personas; Segundo: Que convenga en pagar el canon adeudado más los que se sigan generando; Tercero: De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cancele los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; Cuarto: En cancelar las costas del procedimiento.

Demanda que fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 31/07/09, inserto al folio 11.
En fecha 04 de Agosto de 2009, la abogado ROSAURA HERNANDEZ, apoderada actora, mediante diligencia desistió de la presente demanda.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. En tal sentido, la abogado ROSAURA HERNANDEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la actora, ciudadana: MARÍA ELENA PAULO MAIA tiene facultad para desistir del presente procedimiento, así como la de disponer del derecho en litigio, tal y como se evidencia del poder apud-acta cursante al folio 9 del expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que ésta aún no se había verificado, a tales efectos, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.




EXP. Nº 1432/09.
SRP/JG/wendy.