REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de agosto de 2009
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000015.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ÁLVARO JOSÉ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.364.116
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIO MUSTIOLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.776
PARTE DEMANDADA: “ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 2-A. y ADUADOSMIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 13 de junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 28, tomo 13-A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ADUADOSMIL C.A.: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ y PEDRO BARRIOS PÉREZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 44.016 y 41.946, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1 C.A.: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
II
SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), por el ciudadano ALVARO JOSE´MARCANO PÉREZ, representado por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, contra las empresas HERNÁNDEZ MAURICIO 1 C.A. Y ADUADOSMIL, C.A., la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), y practicadas las notificaciones en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1 C.A., compareciendo la codemandada ADUADOSMIL, C.A. y luego de varias prolongaciones culminó la fase de mediación en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), por no haberse logrado la misma, incorporándose las pruebas promovidas por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se pronunció oralmente la sentencia.

De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:


PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

El demandante ALVARO JOSÉ MARCANO PÉREZ, representado por el profesional del Derecho Elio Daniel Mustiola Rizo, señala en su escrito libelar lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios personalmente en fecha primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007), bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado, para las Sociedades Mercantiles HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A. y ADUADOS MIL, C.A., desempeñándose en el cargo de RECONOCEDOR y TRAMITADOR. Que su jornada de trabajo era de ocho (08) horas ininterrumpidas diarias, de las ocho horas de la mañana (08:00 am) a doce horas del mediodía (12:00 m) y de una hora de la tarde (01:00 pm) a cinco horas de la tarde (05:00 pm); devengando durante toda la relación hasta su finalización como salario mensual la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), el cual era cancelado de forma semanal. Que fue despedido el siete (07) de junio de dos mil ocho (2008), aduciendo que fue injustificadamente, por el representante legal de ambas empresas codemandadas, comunicándole verbalmente que las empresas habían decidido unilateralmente poner fin a la relación de trabajo hasta ese momento existente y que no procedería a cancelarle las prestaciones sociales. Que intentó en varias oportunidades gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 15, 55, 56, 108, 125, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 21, 30 y 97 de su reglamento y en los artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que demanda solidariamente a las Sociedades Mercantiles ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1 C.A. y ADUADOS MIL C.A., para que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, le sean cancelados por concepto de Prestaciones Sociales el monto de CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.702,60), por un tiempo de servicio de diez (10) meses y seis (06) días), con base a los siguientes conceptos que se detallan de la siguiente manera:
Tiempo de servicio: Diez (10) meses y seis (06) días
Salario mensual: Bs. F. 1.000,00
Salario diario: Bs. F. 33,00.
Alícuota de utilidades: Bs. F. 1,15.
Alícuota de vacaciones: Bs. F. 0,53.
Salario integral diario: Bs. F. 35,01.


CONCEPTO
DIAS
SALARIO

TOTAL Bs. F.

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T.
45
35,01
1.575,45

VACACIONES FRACCIONADAS Art. 225 L.O.T. DESDE 01/08/2007 AL 01/06/2008

12,50

33,33

416,62

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art. 225 L.O.T. DESDE 01/08/2007 AL 01/06/2008
5,80
33,33
193,31

UTILIDADES FRACCIONADAS Art. 174 Parágrafo Primero L.O.T.
12,50
33,33
416,62

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 L.O.T. NUMERAL 2.
30
35,01
1.050,30

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T. LITERAL B.
30
35,01
1.050,30

TOTAL GENERAL DEMANDADO
135,80
4.702,60

1. Finalmente solicita el pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, los intereses moratorios, las costas procesales y la indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., incompareció a la instalación de la Audiencia Preliminar activándose, en principio, para ella la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto. Por su parte la empresa codemandada ADUADOSMIL C.A., no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que asistió a la instalación de la audiencia preliminar y a cada una de sus prolongaciones llevadas a cabo en la fase de mediación, sin lograrse un acuerdo con su contraparte.

Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública de evacuación de pruebas, la representación judicial de la empresa ADUADOSMIL C.A., a los fines de desvirtuar la confesión ficta activada en contra de su representada señaló que hay una situación de orden público desde que comenzó el proceso, en el sentido de que por un error material se entregó la notificación de la empresa Aduana Hernández Mauricio 1, en la sede de la empresa ADUADOSMIL, aduciendo que la empresa Hernández Mauricio 1, fue vendida a terceras personas con bastante antelación y desconoce el lugar donde funciona actualmente, sí sabe que está funcionando y que por lo tanto es una empresa totalmente distinta a la empresa ADUADOSMIL, C.A. y en virtud de que se está demandando a ambas empresas es un vicio que podría invalidar una sentencia que pudiera salir en estas condiciones, toda vez de que existe un error manifiesto dentro de la notificación de una de las partes, por lo tanto la litis a su criterio no se ha trabado debidamente, por lo tanto mal podría hablarse de confesión, cuando todavía no se ha cumplido con el primer paso del procedimiento que es la notificación de la parte y por lo tanto no estando las partes a derecho, no se materializa la notificación hasta que esté notificada la última de las partes, y tal notificación no se ha producido. Por lo tanto solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado que se notifique a la empresa Aduana Hernández Mauricio 1. Además señaló que con relación al nombre del representante legal de la empresa, es bien sabido que el nombre de la persona jurídica de la empresa no tiene nada que ver con el nombre de su representante legal, en este caso, allí lo que se produjo es que el ciudadano Mauricio Hernández creó esta empresa en una oportunidad y luego vendió a unos terceros y él creó otra, pero allí no hay ningún tipo de unidad económica, aun cuando la actividad de ambas empresas es la misma, no tiene nada que ver una con la otro, ni con los accionistas, ni siquiera de familia los antiguos dueños con los actuales, tal como demuestra de unos Registros Mercantiles consignados de la empresa Hernández Mauricio 1, que tiene que ver con la venta de las acciones de la empresa. Asimismo con respecto a la relación de trabajo, la negó rotundamente por cuanto no cumple con los elementos de la misma, por cuanto no hubo ajenidad, no hubo contraprestación de servicios, no hubo salarios, por lo tanto no podemos hablar de relación de trabajo.

A los alegatos del representante judicial de la empresa ADUADOSMIL, el representante de la parte demandante afirma que ciertamente la empresa sí fue citada, no obstante como quiera que la acción puede ser desistida en cualquier instancia y grado del proceso, en aras de lograr una salida pronta y breve, de celeridad de este proceso, desistió del procedimiento la acción en cuanto a la empresa Hernández Mauricio 1, C.A., y solicitó que no se tenga como parte demandada y en todo caso, buscar una salida al planteamiento de la demanda, en lo que respecta a la empresa ADUADOS MIL C.A. Al respecto, señaló el representante de la empresa ADUADOSMIL, que a pesar del desistimiento manifestado en el presente acto, sigue existiendo un vicio manifiesto el cual quedó admitido por la parte actora al desistir del procedimiento, considerando que el desistimiento debería darse en la audiencia preliminar, debiendo reponerse la causa ya no al estado de la notificación sino al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto este Tribunal decidirá la incidencia presentada en la audiencia de juicio como puntos de previo pronunciamiento, en la parte motiva del presente fallo.

III
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES
A los fines de reconocer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de las partes intervinientes en el presente juicio, habida cuenta que tal derecho no se agota en su simple contenido o núcleo esencial sino por el contrario abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, destacándose el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del cual se incluye el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco al procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su sentencia Nº 823, de fecha 16/05/2008, expediente Nº 08-0200, este Tribunal pasa a continuación a analizar las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos; en ese sentido, este Tribunal ratifica lo señalado en el escrito de admisión de pruebas en cuanto a que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.
Documentales:
Marcada con la letra “A”, un (01) folio útil de “Tarjeta de Presentación”, cursante al folio treinta y siete (37), del presente expediente, y por cuanto fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública en virtud del desistimiento sobrevenido, este Tribunal no le merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no posee algún elemento de autoría por la naturaleza de la misma, observando que la misma es manifiestamente impertinente por no guardar relación la empresa ADUADOS MIL, C.A. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, sesenta y un (61) folios útiles de copia certificada de expediente Administrativo, Número 036-2008-03-00872, tramitado ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, cursante a los folios treinta y ocho (38) al folio noventa y ocho (98), este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que no fue impugnado en la audiencia oral y pública. Del contenido del referido expediente administrativo se evidencia que es un procedimiento por reclamo de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Álvaro Marcano Pérez en fecha primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008), señalando en la planilla de solicitud el cargo desempeñado como que prestó servicios para las empresas ADUADOSMIL C.A. y Hernández Mauricio 1, C.A., señalando como fecha ingreso fue el primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007), y término el siete (07) de junio de dos mil ocho (2008), devengando un salario mensual de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); Se evidencia igualmente que en fecha 04 de agosto de 2008 el ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ compareció al acto de contestación representando en su carácter de Gerente General a la empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO C.A. y como Presidente de la empresa ADUADOS MIL C.A. y en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), compareció el profesional del derecho Carlos Morantes, en representación de ambas empresas, expresándose en ambos actos que el demandante no tiene ninguna relación laboral. Así mismo se desprende de los documentos constitutivos consignados en dicho expediente que el objeto de ambas sociedades es todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la importación, representación, almacenaje, exportación, la actividad de agente aduanero, transporte de carga marítima, terrestre y aérea así como realizar cualesquiera otras actividades que directa o indirectamente estén relacionadas con las anteriores operaciones, que para la fecha de la inscripción de las Sociedades Mercantiles el ciudadano Mauricio Hernández. Así se establece.

3.- En el capítulo IV, hace valer la presunción contenida en el encabezado del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, este Tribual no tiene medio probatorio susceptible de valoración, por cuanto lo invocado forma parte del principio Novit Curia y no es medio de prueba.

4.-En el capítulo V del escrito promovió los testimonios de los ciudadanos Edgar Escobar, Elvis Flames José Montilla, José Luís Mayora, todos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad V- 6.465.340, V- 7.995.719, V- 11.638.568 y V- 5.571.262, respectivamente, de los cuales sólo comparecieron a la audiencia oral y pública los ciudadanos José Luís Mayora y José Montilla quienes previamente juramentados depusieron lo siguiente:


JOSÉ LUÍS MAYORA:
1.- ¿Usted Conoce al ciudadano Mauricio Hernández? Si.
2.- ¿El ciudadano Mauricio Hernández Tiene o tenía como actividad comercial la actividad aduanera? Si.
3.- ¿Tiene empresas? Si.
4.- ¿Cuáles son los nombres de dichas empresas? Una de ellas es Hernández Mauricio, C.A., agente aduanal y tiene otra llamada Aduados mil C.A.
5.- ¿Usted prestó servicios para estas empresas? Si.
6.- ¿Indique el Tiempo durante usted prestó servicios? Aproximadamente 1 año en ambas empresas Hernández Mauricio, C.A. y Aduados mil C.A.
7.- ¿De qué tiempo a que tiempo prestó servicios? Desde julio de 2007 hasta julio de 2008.
8.- ¿Diga si el ciudadano Álvaro Marcano prestó servicios para esas empresas? Si.
9.- ¿Durante el tiempo que usted prestó servicios, el ciudadano Álvaro Marcano fue su compañero de trabajo? Si.
10.- ¿Puede indicar que actividades desarrollaba y el horario que tenía? De 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm.
11.- ¿Qué hacia el señor Álvaro Marcano? Se desempeñaba buscando los cheques a Caracas, departamento de facturación, retiraba los cheques de las empresas para pagar los impuestos, es decir, a las empresas de los importadores a retirar los cheques.
11.- ¿Recuerda la causa de la terminación de la relación laboral y el tiempo en el que el ciudadano Álvaro Marcano deja de prestar servicios para dichas empresas? Yo me retiro y el señor Álvaro continuó laborando.
Repreguntas del representante de la empresa demandada.
1.- ¿Diga el motivo de la terminación de la relación de trabajo con la empresa Aduados mil? Yo era reconocedor, porque supuestamente tuvimos un conflicto y el señor procedió a despedirme.
2.- ¿Diga si a raíz de ese conflicto usted demandó a la empresa Aduados mil? Si yo demande.
3.- ¿Diga si ese hecho generó un conflicto personal entre su persona y el ciudadano Mauricio Hernández? No, no quedamos como enemigos.
4.- ¿Diga que funciones realizaba para Aduados mil, C.A.? Era reconocedor de la parte marítima.
5.- ¿Dónde prestaba usted sus servicios como reconocedor? En el Puerto.
6.- ¿Diga usted si como trabajador que prestaba servicios en el Puerto tenía conocimiento o contacto directo con los trabajadores que laboraban en la oficina? Únicamente una relación de trabajo.
7.- ¿Cómo podía saber que personas estaban trabajando en la oficina si sus labores las desempeñaba en el Puerto? Porque cumplíamos un horario de trabajo, todos llegábamos a las 8:00 am en la oficina y compartíamos a veces, pero si se que el actor trabajaba allí.
Repreguntó señalando que si su actividad no se desempeñaba en la oficina sino en el Puerto ¿Entonces usted no tenía contacto directo o por lo menos frecuente con la gente de la oficina? Llegábamos todos a la oficina cumpliendo con el horario, agarraba mis documentos y seguía hacia el Puerto.
8.- ¿Diga si ese conflicto que usted planteó en el Tribunal, hasta donde llegó? Bueno yo trabajé un año, él me liquido y llegó hasta allí, no tenemos ningún tipo de enemistad.
9.- ¿Explique el conflicto que es para usted? Un conflicto entre el señor Mauricio y mi persona, entonces él decidió despedirme.

El representante legal de la parte demandada, impugnó al testigo, aduciendo que hay una situación de animadversión por parte de testigo con relación a la empresa tanto es así que planteó una situación de conflicto incluso de Tribunales y de juicio. Al respecto, este Tribunal ha sido del criterio que al haberse incoado el testigo demandas judiciales contra la empresa demandada el mismo no merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se presume que tal situación influye en su imparcialidad. En consecuencia se desecha su deposición.

El ciudadano JOSÉ MANUEL MONTILLA GUERRA depuso en resumen lo siguiente:
1.- ¿Usted Conoce al ciudadano Mauricio Hernández? Sí.
2.- ¿Usted prestó servicios para las empresas Hernández Mauricio 1, C.A. y Aduados mil C.A? Sí para ambas empresas.
3.- ¿Puede indicar donde estaban localizadas físicamente las oficinas de estas empresas?
La primera Hernández Mauricio Hernández 1, estaba ubicada en Plaza el Consul y Aduados Mil, actualmente está ubicada en el Centro Comercial el Pozo.
4.- ¿Usted trabajó en las dos (02) oficinas? Si.
5.- ¿Indique el lapso que usted prestó servicios para esas empresas? 1 año durante los años 2007 -2008.
6.- ¿Qué funciones tenía usted dentro de esas empresas? Tramitador.
7.- ¿Tiene conocimiento de que el señor Álvaro Marcano prestó servicios para esas empresas? Si, nosotros fuimos compañeros de trabajo.
8.- ¿Usted recuerda que funciones realizaba el señor Álvaro Marcano dentro de esas empresas? Era el que encargaba de llevar documentaciones originales al cliente y llevarle facturaciones al cliente y retirar los cheques de los pagos para el Cadivi.
9.- ¿Tiene conocimiento de la causa motivo de la terminación de la relación de trabajo entre esas empresa y el ciudadano Álvaro Marcano? Sí pero no tengo conocimiento de la causa de la terminación.
Repreguntas del representante de la empresa demandada.
1.- ¿Dónde prestaba usted sus servicios como trabajador de Aduadosmil C.A.?
En el Centro Comercial el Pozo.
2.- ¿Diga desde que fecha hasta que fecha trabajó para la empresa Aduadosmil C.A.? En si la fecha no la recuerdo pero laboré un (01) año exactamente.
3.- ¿Diga si tiene conocimiento que el propietario de Aduados mil C.A. y Hernández Mauricio son distintos? No, son la misma persona, es el mismo dueño.
4.- ¿Diga de donde deviene ese conocimiento? Porque cuando estaba en la empresa Hernández Mauricio, siempre estaba el señor Mauricio y era el único dueño que yo conocí y en Aduadosmil, igualmente.
5.- ¿Diga cómo fue su relación con el señor Mauricio Hernández? Fue una relación de patrón a empleado.
6.- ¿Por qué terminó la relación de trabajo? Porque nosotros tuvimos un conflicto laboral y yo decidí presentar mi renuncia.
7.- ¿Diga en que consistió ese conflicto laboral? Más que todo fue un desacuerdo que yo tuve con la secretaria y yo llevé mi documentación y decidí, no trabajo más para la empresa y me retiré.
8.- ¿Diga cómo quedó su relación personal con el señor Mauricio Hernández? La relación de nosotros quedó igual, normal, ni como enemigos ni como amigos.
9.- ¿Diga si tiene algún interés en venir a declarar en este juicio? No tengo ningún interés.
La Juez formuló repreguntas al testigo:
1.- ¿Usted puede señalar entre meses usted laboró para la empresa Aduadosmil C.A.? Finalice en agosto de 2008, no recuerdo muy bien la fecha que ingresé pero laboré (01), un año.
2.- ¿Qué actividad realiza el señor Álvaro Marcano en la empresa Aduadosmil C.A.? Era el que retiraba las documentaciones originales y llevaba las facturaciones cuando se le iba a cobrar al cliente y traía los cheques con lo que se iba a cancelar a Cadivi, se pagaba en el banco para luego ir a despachar la mercancía.

Las deposiciones del testigo José Manuel Montilla Guerra, este Tribunal lo aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser hábil y sus dichos son contestes con lo señalado en el libelo de la demanda y no se contradijo durante su declaración, extrayéndose de sus dichos que el accionante era trabajador de la empresas ADUADOS MIL C.A. y ADUANA HERNANDEZ MAURICIO 1 C.A. Así se establece.

En el Capítulo VI del escrito promovió Declaración de partes: Al respecto, este tribunal ratifica que la prueba de declaración de parte es una prueba que pertenece al Juez y es éste el único que la puede promover si considera conveniente su evacuación, a los fines de cumplir con los postulados contenidos en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acordarlo en aras de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez, procedió a formular a las partes las preguntas que estimó pertinentes, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, teniéndose como juramentados. A las preguntas al accionante ÁLVARO JOSÉ MARCANO PÉREZ, respondió en resumen y se extrae que la relación de trabajo culminó por cuanto él financiaba los pasajes y comida y el señor no se los reconocía gastando prácticamente la mitad de lo que le pagaban, y en varias oportunidades le manifestó al señor Mauricio, que debería percibir una mejor remuneración ya que ganaba Bs.f. 1.000,00 y tenía que poner de su bolsillo, Bs. f. 500,00, por lo que no le convenía seguir trabajando con ese ciudadano, de tal manera que eso trajo como consecuencia un rompimiento en la relación laboral; que laboraba todos los días, siendo el primero que llegaba y el último que me iba; Que sus labores consistían en llegar a la oficina recoger todos los documentos y luego ir a Guarenas o Caracas a representar a clientes, a llevar documentos, a traer documentos, a retirar cheques, constando todas sus firmas en la empresa demandada, porque para poder llevarse los cheques tenía que firmar voucher de recibo, conversaba con los clientes para agilizarle los pagos al demandado y que cuando no salía de la oficina a realizar alguna diligencia trabajaba dentro de la oficina; Que le pagaban semanalmente, con un voucher a través de la secretaria de la oficina señora Nilda, sin dar copia alguna, desde que empezó el día dos (02) de agosto hasta el día que trabajó en junio del 2008, que recibió la cantidad de Bs.f 500,00 suponiendo que era una ayuda por el mes de diciembre pero no utilidades como tal, por considerar dicha cantidad como un pago sin sentido.

El representante judicial de la empresa ADUADOSMIL, C.A. señaló en resumen que la información que él posee es que supuestamente el señor Álvaro tenía unos clientes y que los llevaba a la oficina y le hacía algunos trámites, que es una información extraoficial, pero que no puede asegurarla porque evidente al no ser parte directa en el proceso no puede saber que pasa realmente internamente.
Las declaraciones de ambas partes este Tribunal las aprecia en conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se extrae que la demandada pagó la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.f 500,00) por concepto de utilidades en diciembre del año 2007 al demandante y de la declaración de la accionada se desecha por no aportar nada a la solución del asunto. Así se establece.
3. Prueba de Informes dirigidos a las Sociedades Mercantiles Industrias Jade, Arotella de Venezuela, Corporación Oroca, Corporación Cheva y Sojatex de Venezuela, todas domiciliadas en el Distrito Capital, a fin de suministrar información referida a los mandatos cumplidos por el demandante en representación del demandado por ante dichas empresas, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en la oportunidad de la admisión de pruebas por no específica la información que pretende incorporar al proceso ni se indicó las direcciones de las mismas, por tanto no tiene medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA ADUADOS MIL C.A.
1.- En el capítulo I, manifestó que el demandante, no es trabajador de la empresa demandada al respecto, este Tribual no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTODEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO
Y
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA ADUADOS MIL C.A.

En la presente causa la empresa codemandada “HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A.” incompareció a la instalación de la Audiencia Preliminar activándose, en principio, para ella la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto la cual no admite prueba en contrario, teniéndose por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la audiencia oral y pública la parte demandante desistió del procedimiento y de la acción respecto a esta empresa. En tal sentido, pasa de seguidas este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Destacado de este Tribunal)

Igualmente, el artículo 9 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
(…)
“Artículo 9º: Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral …”)

La Sala de Casación Social ha dejado sentado en diversas decisiones que la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
En este orden de ideas, en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el demandante, este Tribunal acoge el siguiente criterio señalado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual advirtió que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión, dejando sentado igualmente lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

De la normativa constitucional, legal y del criterio supra señalado se colige que puede el trabajador desistir del procedimiento, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el caso bajo estudio, el representante judicial del demandante está facultado para desistir según se desprende el poder otorgado cursante en autos, quien desistió del procedimiento, así como de la acción, en la audiencia oral y pública por lo que de conformidad con el criterio anteriormente citado este Tribunal imparte homologación al desistimiento del procedimiento más no de la acción por ser materia de orden público y no estar permitido por las disposiciones que rigen el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, este Tribunal imparte homologación al desistimiento del procedimiento pasando en autoridad de cosa juzgada, quedando fuera del presente proceso la empresa ADUANA HERNANDEZ MAURICIO 1. C.A. Así se decide.

Respecto a la reposición de la presente causa solicitada por la representación judicial de la empresa ADUADOSMIL C.A., este Tribunal observa, que la consecuencia jurídica en principio aplicable por la incomparecencia de la empresa ADUANA HERNANDEZ MAURICIO 1, C.A a la instalación de la audiencia preliminar sería la admisión de los hechos de carácter absoluto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante a ello, de los autos se evidencia, específicamente insertos a los folios ciento doce (112) al ciento veintisiete (127), se encuentra inserta el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), consignadas por la representación judicial de la empresa ADUADOS MIL, C.A. en fechas veinticinco (25) de junio y dos (02) de julio de 2009 desprendiéndose de las mismas la venta de la totalidad de las acciones de la empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., a los ciudadanos Vicdelys Villarroel, Franko David Arocha, Rafael León y Jorge Ernesto Estupiñan; en virtud de ello este Tribunal considera que por ser un hecho sobrevenido que guarda relación directa con lo debatido en el presente caso, se puede verificar que era un hecho desconocido para el actor al momento de interponer la presente demanda, la venta de las acciones de esta empresa a la cual estaba demandando, por tanto sería procedente reponer la causa al estado de practicar la notificación a la empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., a los fines de corregir el vicio presentado y celebrar la audiencia preliminar en aras de garantizar el derecho a la defensa de la misma en el proceso, sin embargo, en el presente caso en virtud del desistimiento del procedimiento respecto a esta empresa demandada, ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., y que para todos los efectos se mantuvo en fase anterior a la contestación a la demanda resulta innecesario el consentimiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo inútil la reposición solicitada y así se decide.


IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien sentencia pasa a conocer sobre el fondo de la controversia respecto a la empresa ADUADOSMIL C.A. previa a las siguientes consideraciones:

Primeramente se observa que la accionada ADUADOS MIL C.A. no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo observa este Tribunal que la demandada ADUADOSMIL C.A., en su escrito de promoción de pruebas consignado en la instalación de la audiencia preliminar, adujo como defensa de fondo que el actor no fue trabajador de la empresa por lo que la misma se considera opuesta tempestivamente, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 319, fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso Rafael Martínez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., aclaró que ésta es la primera oportunidad que tiene la accionada para actuar en juicio, siendo necesario esclarecer dicho alegato a los fines de enervar la pretensión del demandante.
Ahora bien, el artículo 135 eiusdem establece lo siguiente:
“…Omissis…”
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiendo a la confesión del demandado.” (Subrayado de este Tribunal).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión ficta por la negligencia del demandado, al no dar contestación a la demanda. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante ateniéndose a la confesión del demandado.

Sobre el particular, en criterio de este Tribunal, la Sala de Casación Social flexibilizó la referida norma al sostener el criterio sentado en sentencia Nº 629, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), al considerar que el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 eiusdem debe entenderse que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues ésta es la única oportunidad para su control para dar fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en razón de ello, este Tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de las pruebas.

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la falta de contestación ocurrida y la pruebas valoradas ut supra por lo que la controversia en el presente juicio gira en torno en determinar primeramente si el demandante laboró para la empresa ADUADOS MIL C.A., ello en virtud de que en el escrito de promoción de pruebas ésta alegó como defensa de fondo que el accionante no trabajaba para la empresa demandada recayendo en la parte demandada, la carga de desvirtuar la confesión ficta con las pruebas aportadas al proceso, es decir, demostrar la ilegalidad de la acción, esto es, que se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la demandante no confiere la consecuencia jurídica peticionada y al demandante demostrar la prestación de servicio para la referida empresa. Siendo ello así, corresponde a este Tribunal verificar si se cumplieron los requisitos exigidos para declarar la confesión ficta, en vista a la falta de contestación de la demanda en la oportunidad legal.

Analizadas las pruebas cursantes en autos quedó establecido que el demandante era trabajador de la empresa demandada ADUADOS MIL C.A. tal como quedó evidenciada con la prueba testimonial del ciudadano José Manuel Montilla y ante la falta de contestación de la demanda y la inexistencia de prueba en contrario que desestimara los hechos alegados por el demandante, este Tribunal tienen como ciertos los siguientes hechos alegados por el actor: La existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio desde la fecha de inicio el primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007) y término de la relación de trabajo el siete (07) de junio de dos mil ocho (2008); el tiempo de servicio de diez )10) meses y seis (06) días, el cargo desempeñado como reconocedor y tramitador, el salario devengado mensualmente durante la relación de trabajo, equivalente hoy a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), el que laboraba ininterrumpidamente en el horario desde las ocho (08;00) am hasta las 12 m y de 01:00 pm a 05:00 p.m., que fue despedido injustificadamente y por no constar el pago liberatorio en autos, se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales como antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidad fraccionada; indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 eiusdem; e indemnización sustitutiva del preaviso.

Igualmente , luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, este Tribunal observa que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos pruebas fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor, resultando forzoso para este Tribunal, declarar CONFESA a la empresa accionada y con lugar la demanda incoada por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ MARCANO contra la sociedad mercantil ADUADOS MIL C.A. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas de seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos procedentes en aplicación del principio iura novit curia en los siguientes términos:
Nombre del trabajador: Álvaro José Marcano.
Fecha de ingreso: 01 de agosto de 2007.
Fecha de egreso por despido: 07 de junio de 2008.
Tiempo de servicio: 10 meses y 6 días.
Ultimo salario normal mensual: Bs. F. 1.000,00
Salario normal diario: Bs. F. 33,33 (resultado de dividir el último salario normal mensual entre 30 días).
Ultima alícuota de bono vacacional: Bs. F. 0,65 (resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 33,33 y dividirlo entre 360 días).
Ultima alícuota de utilidades: Bs. F. 1,39 (resultado de multiplicar 15 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 33,33 entre 360 días).
Ultimo Salario integral diario: Bs. F. 35,37 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 33,33 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 1,39 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 0,65).
Ultimo Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 33,98 (resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. F. 33,33 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 0,65). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.
Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de diez (10) meses y seis (06) días.
DEMANDANTE: ALVARO JOSÉ MARCANO DEMANDADO: ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1 C.A. y ADUADOS MIL C.A. CARGO: RECONOCEDOR y TRAMITADOR INGRESO: 01/08/2007 EGRESO: 07/06/2008 Tiempo efectivo : 10 meses y 6 días
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alíc. Utilidades Alíc. Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.
acred. Mens. Anti
güedad Acumulada
01/08/2007 - 01/09/2007
01/09/2007 - 01/10/2007
01/10/2007 - 01/11/2007
01/11/2007 - 01/12/2007 1.000,00 33,33 15 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 176,85
01/12/2007 - 01/01/2008 1.000,00 33,33 15 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 353,70
01/01/2008 - 01/02/2008 1.000,00 33,33 15 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 530,56
01/02/2008 - 01/03/2008 1.000,00 33,33 15 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 707,41
01/03/2008 - 01/04/2008 1.000,00 33,33 15 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 884,26
01/04/2008 - 01/05/2008 1.000,00 33,33 15 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.061,11
01/05/2008 - 01/06/2008 1.000,00 33,33 15 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.237,96
Fecha de egreso 07/06/2008 35
1.237,96

Le corresponde por derecho treinta y cinco (35) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto alcanza la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.237,96). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda solicita se le cancele por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 01 de agosto de dos mil siete (2007) hasta el siete (07) de junio de dos mil ocho (2008) el monto equivalente a CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 416,63) por la fracción de 12,50 días, por lo cual considera este tribunal aclarar que el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio. Siendo procedente dicho monto de acuerdo a las operaciones siguientes. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas del período 01/08/2007 al 01/06/2008:
15 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,25 x 10 MESES COMPLETOS = 12,50 x SALARIO DIARIO Bs. F. 33,33
TOTAL Bs. F. 416,63

Bono Vacacional fraccionado del período 01/08/2007 al01/06/2008:
7 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,58 x 10 MESES COMPLETOS = 5,83 x SALARIO DIARIO Bs. F. 33,33
TOTAL Bs. F. 194,42

Utilidades fraccionadas
Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Es importante aclarar que el accionante demandó el pago de las utilidades fraccionadas de los años 2007 y 2008, evidenciándose de la declaración de parte del actor que admitió haber recibido la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), en el mes de diciembre de 2007, por lo que la sólo hace procedente el pago correspondiente al período 2008. De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.212,37), como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alícuota de bono vacacional:
(SALARIO DIARIO Bs. F. 33,33 + ALICUOTA BONO VACACIONAL según Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 0,65) = Bs. F. 33,98
15 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 1,25 x 5 MESES COMPLETOS = 6,25 x Bs. F. 33,98 =
TOTAL Bs. F. 212,37
Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:
(…)
2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:
(…)
a. b. Treinta (30) días de salario cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año.”
(…).
En el presente asunto la demandante en su escrito libelar demandó por la indemnización por despido injustificado treinta días (30) días y por indemnización sustitutiva de preaviso treinta días (30 días), y por cuanto quedó establecido que el despido fue calificado como injustificado y que la demandante prestó servicios por un período de diez (10) meses y seis (06) días en consecuencia, le corresponde lo solicitado en el libelo de la demanda. Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo, el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792). Así se decide.
De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.122,20) de acuerdo con el siguiente detalle:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses...
30 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 35,37 =
TOTAL Bs. F. 1.061,10
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal b) 30 días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año…
30 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 35,37 =
TOTAL Bs. F. 1.061,10
Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.183,58) por lo que se condena a la empresa demandada ADUADOS MIL, C.A. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria para determinar los intereses y corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
El cálculo se computará a partir del 1º de noviembre de 2007 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, 07 de junio de 2008, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral la cual se regirá por los siguientes parámetros:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 07 de junio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación
La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de diferencia de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con las exclusiones señaladas infra. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, 03 de febrero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil ADUADOS MIL C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ MARCANO anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil ADUADOS MIL C.A. en consecuencia, se condenan a la Sociedad Mercantil ADUADOS MIL C.A. a pagar a la ciudadano ÁLVARO JOSÉ MARCANO la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.183,58) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se condena igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, todo de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. JASMIN E. ROSARIO
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUÁREZ

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres (03: 00 p.m.) horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUÁREZ
EXP: WP11-L-2009-000015
JER/dysm

Álvaro José Marcano Contra Aduadosmil C.A./Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.