REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de agosto de 2009
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000381

SENTENCIA DEFINITIVA
I
LA PARTES

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO CABRERA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.058.014
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAMOS GASPAR, RICHARD ZARATE Y CARLOS DE LUCA, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.964, 97.687 y 49.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “GIMNASIO ALAMO MAR 2.021 C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas bajo el número 19- TOMO 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: ABRAHAN EDUARDO TESORERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.814
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
II
SINTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho Antonio Ramos Gaspar, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA SOJO, contra la Sociedad Mercantil “GYM ALAMO MAR 2.021” Practicada la notificación en fecha nueve (09) de octubre de 2008 y culminadas las fases de sustanciación y mediación sin lograrse esta última, se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en forma tempestiva. Recibido el expediente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria la cual se inició en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, quedando suspendida la misma en virtud de la sustanciación de la incidencia presentada durante la evacuación de las pruebas, hasta el día 31 de julio de 2009, oportunidad en la cual se declaró concluida pronunciándose oralmente la sentencia y expresando el dispositivo del fallo, de todo lo cual se levantó el Acta correspondiente quedando registrado el acto mediante registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace previa las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada, controlada y disciplinada, desempeñando el cargo de Instructor de Pesas o entrenador personal, desde las doce (12:00 m) hasta las ocho (08:00 p.m.) de la noche, para la sociedad mercantil “GYM ALAMO MAR 2021”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31601423, desde el 21 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2008, cuando fue despedido sin mediar causa alguna que justificara su despido, irrespetando la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Señala como salarios básicos devengados para el año 2005 la cantidad de cuatrocientos bolívares exactos (Bs.f. 400,00); para el año 2006 la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares exactos (Bs.f 440,oo) y para los años 2007 y 2008 la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. F. 480,00) siendo su último salario diario básico la cantidad de dieciséis bolívares (Bs.f. 16,00).
Afirma que acudió ante la Inspectoría del Trabajo pero aún la empresa no ha cumplido con el pago que le corresponde, motivo por el cual procede a demandar a la referida empresa para que responda por las indemnizaciones laborales y sea condenada a pagar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.870,38) por concepto de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones anuales y bono vacacional no disfrutados durante los tres años, tres meses y nueve días, así como vacaciones y bono vacacional fraccionados en base al último salario, al igual que las utilidades adeudadas durante el referido período y las utilidades fraccionadas a razón de 15 días anuales, noventa (90) días por indemnización por despido y sesenta (60) días por indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, Abogado Abrahan Tesorero en la contestación a la demanda niega rechaza y contradice la existencia de la relación laboral entre el demandante y el GIMNASIO ALAMO MAR 2.021 aduciendo que el demandante no prestó servicio para la empresa Gimnasio Alamo Mar 2.021 C.A. y que se demanda es a la empresa GYM ALAMO MAR 2.021 C.A. y no al GIMNASIO ALAMO MAR 2.021 C.A. RIF J-31601423-1, argumentando que es una razón social de denominación distinta y no es la empresa que representa, constituida ésta el 30 de junio de 2006 y no el 21 de marzo de 2005 o antes; que no laboró en la misma y no existe subordinación, remuneración y la ajenidad.
Rechaza niega y contradice todos y cada uno de los puntos expresados en el libelo de la demanda, la fecha de ingreso, el último salario devengado por la cantidad de Bs. 480,oo y el horario de trabajo, aduciendo que en primer lugar no existía el GIMNASIO ALAMO MAR 2.021 C.A. como compañía y que en segundo lugar, niega rechaza y contradice que la empresa se denomine GYM ALAMO MAR 2.021, C.A. y que el Número de Registro de Información Fiscal sea J-31601423, aduciendo que la Compañía se denomina GIMNASIO ALAMO MAR 2.021, C.A. y el Registro de Información Fiscal –Rif- correcto es J-31601423-1.
Niega rechaza y contradice las fechas de inicio y término de la relación de trabajo; que fuese despedido de forma injustificada y la fecha del mismo, 30 de junio de 2008; que la empresa se haya negado a pagarle prestaciones aduciendo que el demandante no prestó servicio para su representada; Niega rechaza y contradice que su representada se haya negado a pagar las indemnizaciones sociales, los salarios, las alicuotas de utilidades y bono vacacional y que se adeuden todos los conceptos y montos demandados con fundamento en que el demandante jamás prestó servicios en la empresa y nunca existió relación laboral entre ambos. Asimismo negó rechazó y contradijo la legitimidad sostenida; que su mandante no ha emitido ningún documento (constancia de trabajo, sobre de pago, inscripción en el seguro o cualquier otro) que demuestre un vínculo jurídico entre ambas partes esgrimiendo que nunca prestó servicio en la empresa y por cuanto el poder otorgado al abogado representante del demandante expresa que demanda a Gym Alamo Mar 2021.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites de la presente controversia, conforme a la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la accionada giran en torno a determinar primeramente la legitimidad de la persona del apoderado judicial del demandante en el sentido de verificar la suficiencia o no del poder otorgado por el demandante; si el demandante prestó servicio para la empresa demandada, y de ser determinada la prestación de servicio del accionante para la accionada, se activa la presunción de la existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo son hechos controvertidos la fecha de constitución de la referida empresa, la naturaleza del despido y el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CARGA DE LA PRUEBA Y SU DISTRIBUCION
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, en el sentido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Así señala la normativa antes referida que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. En plena conexión con lo anterior, en materia laboral, debe tenerse en cuenta que el demandado deberá, en su escrito de contestación de la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. En tal sentido, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), y estableció entre otras consideraciones respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700
En atención a la normativa legal y doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en la parte superior derecha del folio sesenta (60) del expediente, en el presente asunto quedó admitido que la Compañía demandada se denomina GIMNASIO ALAMO MAR 2.021, C.A. y el Registro de Información Fiscal es J-31601423-1 toda vez que en su contestación negó rechazó y contradijo que la empresa se denomine GYM ALAMO MAR 2.021, C.A. y el Número de Registro de Información Fiscal aduciendo que su denominación correcta es GIMNASIO ALAMO MAR 2.021, C.A así como su número de R.I.F. correcto es J-31601423-1, no obstante a ello, este Tribunal profundizará respecto a este particular, dada la insistencia de la accionada en señalar que son empresas diferentes.
En consecuencia, corresponde al accionante demostrar que prestó servicio personal a la empresa demandada GIMNASIO ALAMO MAR 2.021, C.A y a la parte demandada desvirtuar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, en caso de verificarse que el demandante prestó servicios para la accionada, y de no ser desvirtuada la referida presunción le corresponderá demostrar la naturaleza del despido, la improcedencia de los conceptos demandados y el pago liberatorio de los mismos. Asimismo corresponde a la accionada demostrar la fecha de constitución de la compañía. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Capítulo I.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

1.1.- Promovió la exhibición de los sobres o recibos de pagos de los salarios y demás conceptos devengados por el demandante, la cual fue inadmitida toda vez que no cursa en los autos copias de los originales que desea hacer valer en el presente caso, ni datos indicativos sobre el contenido de los mismos; carga ésta que le es conferida por mandato legal a la parte promovente tal como lo expresa la norma en el primer párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y criterio éste que es sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº0693, de fecha 07 de abril del año 2006, en el caso: Transporte Vigal C.A, este Tribunal no tiene medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

2.- Capítulo II.- DOCUMENTALES:

2.1.- Promovió y ratificó todos los documentos que se anexaran al libelo de la demanda, al respecto este Tribunal observa que de la revisión de las actas se desprende que el documento anexado al escrito libelar es el instrumento poder marcado con la letra “A”, que cursa en los folios seis (06) y siete (07), del presente expediente, al cual la parte contraria hizo sus observaciones manifestando que en su contenido se demanda a una empresa a lo que la parte promovente insistió en hacerlo valer. Sobre el anterior particular, reproduce esta Juzgadora el criterio aplicado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) del mes de junio del dos mil tres (2003), caso COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), al señalar que la representación procesal puede definirse como la relación jurídica, por virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “...a seguir el juicio en todas sus instancias...” (Artículos 173 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato. Los poderes deben constar en forma auténtica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, por tanto, el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 del Código Civil).
Ahora bien, el instrumento poder que en esta oportunidad se impugna, señala lo siguiente:
“...Confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto ha derecho se refiere para que actúen en juicio laboral que intentare contra la empresa mercantil denominada “GYM ALAMO MAR 2.021, sociedad identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31601423 a los ciudadanos Antonio Ramos Gaspar, Richar Cecilio Zárate Rodríguez y Carlos De Luca García...(omissis)...para que defiendan en forma conjunta o separadamente todos los derechos e intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que me correspondan por ante todos los órganos jurisdiccionales ...”
De la simple lectura de lo antes transcrito, se puede evidenciar que el poder otorgado bajo esa forma al abogado Antonio Ramos Gaspar, si bien es especial, ya que la letra del mismo así lo establece, las facultades allí conferidas son amplias respecto de las acciones a ejercer la representación en el juicio laboral contra la empresa demandada, GYM ALAMO MAR 2.021 cuya denominación tal como quedó admitido se denomina GIMNASIO ALAMO MAR 2.021, C.A. resultando con ello suficiente para ejercer todas las acciones pertinentes con respecto al juicio laboral. En consecuencia este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con dicho instrumento la acreditación del profesional del derecho que representa al accionante, no obstante, el mismo no demuestra la prestación de servicio por parte de su representado. Así se decide.

2.2.- Promovió original de Constancia de Trabajo cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente, y por cuanto en la audiencia oral y pública fue desconocida la firma por la parte a quien se le opuso, ciudadano Jhohan Montilla, supuestamente suscrita por el representante legal de la empresa demandada, de modo que visto el desconocimiento de la firma y promovido el cotejo por el promovente se procedió a nombrar un experto a los fines de que emitiera un informe para corroborar si la firma contenida en la documental desconocida emanó de la parte demandada.

Ahora bien, evacuada la prueba grafotécnica por conducto del experto grafotécnico privado designado por el Tribunal Licenciado Antonio De Concilis R. quien en la oportunidad fijada rindió su declaración en torno al informe consignado cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y seis (146) y sus anexos hasta el ciento cincuenta (150) al cual la parte demandante no formuló observaciones. La parte demandada impugnó el referido informe igualmente solicitó aclaraciones y quien sentencia formuló preguntas a las cuales el ciudadano experto expresó las aclaraciones respectivas.
Ahora bien, observa este Tribunal que para la realización del dictamen pericial producido, se utilizó para ello el método de la motricidad automática del ejecutante y arrojó como conclusión que “la firma que suscribe: “CONSTANCIA DE TRABAJO” … HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA, que identificándose como JHOHAN MONTILLA”, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.441, aparece firmando los documentos indubitados como: CARTEL DE NOTIFICACION de fecha Maiquetía seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008) el cual riela inseto al folio catorce (14) y las MUESTRAS ESCRITURALES tomadas de fecha 25 de mayo de 2009. Las estampas de los sellos húmedos estudiados tanto el que se encuentra en el documento cuestionado que riela inserto al folio veintinueve (29) y el que se encuentra inserto al folio catorce, señalado como indubitado, no presentan adulteraciones, enmiendas, borrones ni tachaduras en sus contenidos, es decir que no existe identidad de adulteración en todo su contenido por lo que proceden de una misma fuente de origen común, es decir, la goma o soporte es uno solo.
Así las cosas, al haber sido demostrada la autenticidad de la instrumental cuestionada la misma merece eficacia probatoria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano JOHAN MONTILLA, en su carácter de encargado de la Empresa accionada expidió constancia de trabajo al demandante ciudadano Ramón Cabrera, expresando que prestó servicio en dicha empresa desde el 21 de marzo de 2005 ocupando el cargo de instructor de pesas, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 480.000,oo), quedando con ello demostrada la relación laboral, el último salario devengado y la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se establece.

3.- En el Capítulo III promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa la cual se declaró INADMISIBLE conformidad por el Tribunal, por tanto no se tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

4.- En el Capítulo IV promovió INFORME dirigido al Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue declarada INADMISIBLE por este Tribunal, por tanto no se tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

5.- En el Capítulo V promovió el testimonio del ciudadano JOHAN MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.441; la cual fue declarada INADMISIBLE por este Tribunal, por tanto no se tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Como punto previo negó y contradijo la relación laboral del trabajador con su representada. En ese sentido, este Tribunal ratifica que dicha mención no constituye medio probatorio del cual esta Sentenciadora deba pronunciarse por cuanto el mismo forma parte del mérito del presente asunto, por tanto no susceptible de valoración por no ser medio de prueba. Así se decide.


2.- En el Capítulo I promovió las siguientes DOCUMENTALES
2.1.- Marcada con el número “1”, ”copia simple del Libro diario de la empresa Registrado ante la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de diecisiete (17) folios útiles, cursante desde el folio treinta y tres (33) hasta el cuarenta y nueve (49) del presente expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo asientos de los últimos días de cada mes relativos a las cuentas por cobrar, ventas, gastos, Bancos, equipos de oficinas, desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2007, no obstante, las mismas no aportan elemento de convicción alguno para la solución de la controversia. Así se decide.

2.2 Marcada con el número “2”, Registro Mercantil de la empresa GIMNASIO ALAMO MAR 2021, C.A. cursante desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, y por cuanto fue impugnada por la parte contraria en la audiencia oral y pública por ser producida en copia simple este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga el mismo valor probatorio que el original dicho instrumento ha de ser expedido en forma certificada y en forma legal. Así se decide.

3.- Capítulo II.- TESTIMONIALES: de los ciudadanos ORLANDO BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.227, en su condición Instructor de pesas o entrenador personal en el Gimnasio Álamo Mar 2021, C.A. y RONALD RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.526.82 quienes no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, se declaró desierto el acto y por tanto no tiene esta Juzgadora medio de prueba susceptible de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL:

Este Tribunal en atención a los principios que rigen la labor del Juez, tales como el de la prioridad de la realidad de los hechos y la búsqueda de la verdad, consagrados en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió de oficio las siguientes pruebas:
Primero: Prueba de informe, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines que informe si en sus archivos existen datos o registros relacionados con el expediente signado con el Nº 036-2008-03-00968, seguido por el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA SOJO, en caso de ser afirmativo se sirva remitir a este Juzgado copias certificadas del expediente administrativo antes señalado que se encuentra en la Sala de Reclamos, Conciliaciones y Cálculo de esa Institución, mediante oficio Nº 84/09 de fecha 17 de marzo de 2009. Respecto a la prueba de informes, consta en el folio ochenta comunicación original emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con sello húmedo estampado, mediante el cual remite expediente administrativo Nº 036-2008-03-00968, relacionado con el procedimiento por prestaciones sociales contra la empresa GIMNASIO ALAMO MAR, y por cuanto no fue impugnado durante la audiencia oral y pública, en consecuencia merece valor probatorio y de su contenido se desprende que el funcionario del trabajo dejó constancia que en fecha 29 de julio de 2008 y 22 de agosto de 2008 practicó notificación en la sede de la empresa accionada GIMNASIO ALAMO MAR y en el acto de contestación la empresa no compareció, sin embargo el mismo no aportó nada a la solución de la controversia. Así se decide.
Segundo: Promovió la evacuación de la declaración de ambas partes, es decir del ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.014, en su carácter de demandante y del ciudadano JOHAN MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.441, quienes se tienen como juramentados y a la preguntas formuladas por el Tribunal al ciudadano Johan Montilla, representante de la empresa demandada, se extraen en resumen referente a por qué cree que el señor Ramón Antonio Cabrera Sojo demandó a la empresa Gym Alamo 2021 respondió que tiene el gimnasio y bastantes clientes, y no los conoce a todos al mismo tiempo, que pudo haber sido cliente, no lo sabe y de repente cobró un personalizado ( que es un servicio por entrenamiento particular que puede realizar algún cliente a otro, cobrando aparte de la mensualidad, no son personal del gimnasio) allí y de una forma u otro pensó que tenía alguna relación de trabajo con la empresa. A la pregunta referente a cuál es el RIF de su empresa respondió que cree que es J-3162301 o algo así; que el Gym Alamo Mar 2021 la adquirieron él y su cuñada, son socios los dos (02) y que ellos mismos, la familia mantienen el gimnasio y que la atienden; que no tienen personal. Que el Gym Alamo Mar 2021, tiene como actividad el servicio de pesas y cardiovasculares y demás, de 7:00 am hasta las 9:00 pm. Que el Gym Alamo Mar, utiliza equipos de Multifuerzas y máquinas de cardiovascular y son dueños de los equipos; culminada las preguntas el apoderado judicial del referido ciudadano hizo su observación señalando que se percató de la constante denominación incorrecta, a su parecer del nombre de la empresa que no es Gym Alamo Mar 2021, C.A. sino que la empresa que él representa es Gimnasio Alamo Mar 2021.
A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandante respondió que la finalidad de haber solicitado la constancia de trabajo fue porque todo el personal del gimnasio no le dan recibo de pago y le pagan en efectivo no teniendo ningún documento que demostrara la relación de trabajo y la estaba necesitando porque se la pidieron para un trámite.
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las declaraciones de las partes no se extrae ninguna manifestación que pueda apreciarse como una confesión a los efectos de evidenciar la prestación de servicio, en consecuencia, se desechan y respecto a la observación de la representación judicial de la parte demandada considera este Tribunal que la actitud del representante de la empresa al dar respuesta automáticamente o inconscientemente, al Tribunal, lo es en razón de que el “Gym Alamo Mar 2.021 puede considerarse como el emblema o marca que identifica o distingue al Gimnasio Alamo Mar 2001, C.A. Así se decide.
Ahora bien, cabe resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho reiteradamente que dentro de los postulados programáticos, contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados, es decir, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).
Ha insistido la Sala de Casación Social, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Así tenemos que durante el presente juicio la representación judicial de parte demandada insistió en señalar que la demandada no es el Gimnasio Alamo Mar 2.021 C.A. aun cuando en la contestación de la demanda quedó admitida que el nombre correcto es el referido gimnasio, por lo que quien sentencia debe profundizar sobre este aspecto y lo hace en base a las siguientes consideraciones de índole jurisprudencial, reproduciendo lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002 en la sentencia Nº 183, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual puntualizó que no escapa de su conocimiento, sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Igualmente señaló la Sala que los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe y ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez?. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Siguió expresando la Sala que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. Que será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso. Que en esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos regístrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda y el juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que el accionante demandó al GYM ALAMO MAR 2.021 indicando como número de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) J-31601423, en la contestación el accionado lo niega aduciendo que el nombre correcto de la empresa demandada es el GIMNASIO ALAMO MAR 2.021 C.A. señalando además que el número de R.I.F. J-31601423-1, por otra parte en la declaración de parte respondió asertivamente el representante de la empresa accionada al formularle preguntas referentes al GYM ALAMO MAR 2.021, aunado a ello se observa una notoria semejanza tanto en la denominación, en el número de R.I.F. como en el sello húmedo que utiliza el Gimnasio, todo los cuales crean suficientes elementos de convicción en el ánimo de quien sentencia para considerar que el GYM ALAMO MAR 2.021 se corresponde con la marca distintiva o emblema que identifica a la sociedad mercantil demandada GIMNASIO ALAMO MAR 2.021 C.A. y no cabe duda de que la parte compareciente una vez notificada del presente juicio en su contra es la empresa demandada GIMNASIO ALAMO MAR 2.021 C.A. y en consecuencia con cualidad para ser demandada en el presente juicio. ASI SE RESUELVE.

Respecto a la legitimación del apoderado judicial de la parte demandante quedó suficientemente demostrada su acreditación en el poder otorgado por el accionante por lo que se ratifica lo indicado por este Tribunal en la valoración indicada ut supra, en consecuencia, se desestima la falta de legitimación opuesta por la representación de la accionada. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que, tal y como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, en razón de ello demanda el pago de diversos conceptos laborales, que no le han sido pagados por la empresa accionada y en el escrito de contestación la parte demandada negó la relación de trabajo y la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, demostrando el demandante durante el proceso la efectiva prestación de servicio de carácter laboral mediante la documental contentiva de constancia de trabajo cuyo original corre inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148) traída a los autos que fue desconocida por la demandada durante el proceso la cual adquirió eficacia probatoria al haberse demostrado su autenticidad siendo este documento un elemento determinante para la solución del mérito de la causa, evidenciándose de la misma igualmente la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es desde el 21 de marzo de 2005, el cargo desempeñado como instructor de pesas, y como último salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 480,oo).

Ahora bien, la representación judicial de la accionada, dada la forma mediante la cual dio contestación a la demanda, al negar la prestación de servicio y relación laboral, como consecuencia de ello, en criterio de quien juzga, el resto de los conceptos que se derivan de la relación de trabajo quedaron rechazados de forma pura y simple y tampoco trajo a los autos ningún elemento de convicción que desvirtuara los hechos que quedaron admitidos como consecuencia de no haber hecho la requerida determinación, ni expuestos los motivos del rechazo, en virtud de ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como admitidos los hechos alegados en el escrito libelar referidos al despido injustificado, la fecha de término de la relación de trabajo esto es el 30 de junio de 2008, el tiempo de servicio de tres años, cinco meses y nueve días, los salarios aducidos en el escrito libelar en los meses indicados en el cálculo de la antigüedad, que no disfrutó vacaciones ni le fue pagada la utilidades en su oportunidad, el despido injustificado así como los conceptos que se adeudan por prestaciones sociales al no demostrar la empresa el pago liberatorio de los mismos. En razón de lo anterior sólo queda a esta Juzgadora examinar y declarar la precedencia de los conceptos reclamados, con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda al demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos
Ramón Antonio Cabrera Sojo:
Fecha inicio de la relación de trabajo: 21-03-2005
Fecha de término de la relación de trabajo: 30-06-2008
Ultimo Salario diario: (resultado de dividir el salario entre 360 días).
Alícuota de bono vacacional: (resultado de multiplicar el salario diario por la referencia de bono vacacional y dividirlas / 360 días
Alícuota de utilidades: (resultado de multiplicar el salario diario por la referencia de utilidades y dividirlas / 360 días)
Salario integral diario: (resultado de sumar del salario diario Bs. más la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional.
Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: (resultado de la sumatoria de salario diario más la alícuota del bono vacacional). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

Prestación de Antigüedad: Desde el 21 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2008. Según lo establecido en el artículo 108 conectado con el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, es el devengado en el mes correspondiente. En consecuencia, le corresponde al demandante por derecho cuarenta y cinco (45) días el primer año y 60 días el segundo año y 60 días el tercer año y desde el 21-03-2008 hasta el 30-06-2008 15 días por concepto de antigüedad más 06 días adicionales, previstos en la primera parte del artículo 108 eiusdem, resultando un total de 186 días arrojando la cantidad total de TRES MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f 3.005,69) por este concepto.
DEMANDANTE: Ramón Cabrera DEMANDADO: Gimnasio Alamo Mar 2021 C.A. CARGO: INGRESO: 21-03-2005 EGRESO: 30-6-2008 Tiempo efectivo : 3 años 3 meses 9 dias
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
21/03/2005 a 21-04-2005 400,00 13,33 - -
21-4-a-21-5- 400,00 13,33 - - -
21-5 a-21-6 400,00 13,33 - - - -
21-6 a 21-07 400,00 13,33 15 7 0,56 0,26 14,15 5 70,74 70,74
21-07 a 21-08 400,00 13,33 15 7 0,56 0,26 14,15 5 70,74 141,48
21-08 a 21-09 400,00 13,33 15 7 0,56 0,26 14,15 5 70,74 212,22
21-09 a 21-10 400,00 13,33 15 7 0,56 0,26 14,15 5 70,74 282,96
21-10 a 21-11 440,00 14,67 15 7 0,61 0,29 15,56 5 77,81 360,78
21-11 a 21-12 440,00 14,67 15 7 0,61 0,29 15,56 5 77,81 438,59
21-12 a 21-01-2006 440,00 14,67 15 7 0,61 0,29 15,56 5 77,81 516,41
21-01-06 a 21-02 440,00 14,67 15 7 0,61 0,29 15,56 5 77,81 594,22
21-02 a 21-03 440,00 14,67 15 7 0,61 0,29 15,56 5 77,81 672,04
21/03/2006 a 21-04-2006 440,00 14,67 15 8 0,61 0,33 15,60 5 78,02 750,06
21-04-a 21-05 440,00 14,67 15 8 0,61 0,33 15,60 5 78,02 828,07
21-05 a 21-06 440,00 14,67 15 8 0,61 0,33 15,60 5 78,02 906,09
21-06 a 21-07 440,00 14,67 15 8 0,61 0,33 15,60 5 78,02 984,11
21-07 a 21-08 440,00 14,67 15 8 0,61 0,33 15,60 5 78,02 1.062,13
21-08 a 21-09 440,00 14,67 15 8 0,61 0,33 15,60 5 78,02 1.140,15
21-09 a 21-10 440,00 14,67 15 8 0,61 0,33 15,60 5 78,02 1.218,17
21-10 a 21-11 440,00 14,67 15 8 0,61 0,33 15,60 5 78,02 1.296,19
21-11 a 21-12 440,00 14,67 15 8 0,61 0,33 15,60 5 78,02 1.374,20
21-12 a 21-01-2007 440,00 14,67 15 8 0,61 0,33 15,60 5 78,02 1.452,22
21-01 a 21-02 480,00 16,00 15 8 0,67 0,36 17,02 5 85,11 1.537,33
21-02 a 21-03 480,00 16,00 15 8 0,67 0,36 17,02 5 85,11 1.622,44
21-03-2007 a 21-04-2007 480,00 16,00 15 9 0,67 0,40 17,07 7 119,47 1.741,91
21-04 a 21-05 480,00 16,00 15 9 0,67 0,40 17,07 5 85,33 1.827,24
21-05 a 21-06 480,00 16,00 15 9 0,67 0,40 17,07 5 85,33 1.912,58
21-06 a 21-07 480,00 16,00 15 9 0,67 0,40 17,07 5 85,33 1.997,91
21-07 a 21-08 480,00 16,00 15 9 0,67 0,40 17,07 5 85,33 2.083,24
21-08 a 21-09 480,00 16,00 15 9 0,67 0,40 17,07 5 85,33 2.168,58
21-09 a 21-10 480,00 16,00 15 9 0,67 0,40 17,07 5 85,33 2.253,91
21-10 a 21-11 480,00 16,00 15 9 0,67 0,40 17,07 5 85,33 2.339,24
21-11 a 21-12 480,00 16,00 15 9 0,67 0,40 17,07 5 85,33 2.424,58
21-12-2007 a 21-01-2008 480,00 16,00 15 9 0,67 0,40 17,07 5 85,33 2.509,91
21-01- a 21-02 480,00 16,00 15 9 0,67 0,40 17,07 5 85,33 2.595,24
21-02 a 21-03 480,00 16,00 15 9 0,67 0,40 17,07 5 85,33 2.680,58
21/03/2008 a 21-04-2008 480,00 16,00 15 10 0,67 0,44 17,11 9 154,00 2.834,58
21-04 a 21-05 480,00 16,00 15 10 0,67 0,44 17,11 5 85,56 2.920,13
21-05 a 21-06 480,00 16,00 15 10 0,67 0,44 17,11 5 85,56 3.005,69
Total Antigüedad y días adicionales - - - - 186 - 3.005,69

Vacaciones:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señaló:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).”

Por todo lo expuesto, se ordena el pago al trabajador de las vacaciones no disfrutadas, tomando en consideración el último salario devengado por éste al momento de la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con el criterio supra citado en conexión con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS( Bs. F. 16,00)
Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional:
Días Días
21-03-2005 a 20-03-2006: 15 7
21-03-2006 a 20-03-2007: 15 +1= 16 7 +1 = 8
21-03-2007 a 20-03-2008: 15+ 2= 17 7+2 = 9
Total General: 48 + 24 = 72 días
Total Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados:
72 días x Bs. 16,00 = Bs. 1.152,00

Vacaciones fraccionadas : (21-03-2008 a 30-06-2008)

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
15 + 3 = 18 días
18 días /12 meses = 1,50 x 3 meses completos de servicio = 4,50 días x último salario diario: Bs. F 16,00
Total Vacaciones fraccionadas 4,5 x Bs. 16,00 = Bs.F. 72,00

Bono vacacional fraccionado: 7 + 3 =10 días
10 días /12 meses = 0,83 x 3 meses completos de servicio = 2,50 días x último salario diario:
Total Bono vacacional fraccionado 2,49 días x Bs.16 = Bs.F 40,00

Utilidades vencidas y Fraccionadas: 01-01-2008 hasta el 30-06-2008.

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al último salario menos la alicuota de utilidades.
Utilidades vencidas
21-03-2005 a 31-12-2005= 15 días /12= 1,25 x 9 meses= 11,25 días (fracción)
01-01-2006 a 31-12-2006= 15 días
01-01-2007 a 31-12-2007= 15 días
Fracción: 01-01-2008 a 30-06-2008= 15 días /12 meses= 1,25 x 6 meses = 7,50 días
Total días: 11,25 + 15+15+7,5= 48,75 días último salario diario integral menos la alícuota de utilidades Bs. F 0,67 (Bs. 17,11- Bs. 0,67 = Bs. f. 16,44.

Total utilidades 48,75 días x Bs.F 16,44 = Bs.F 801,45

Indemnización por Despido Injustificado:
Visto que la demandada no logró desvirtuar la naturaleza injustificada del despido, deviene procedente el pago de dichas indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base para el cálculo el último salario integral devengado.

En el caso bajo estudio el trabajador laboró por un lapso de tres años tres meses y nueve días, en tal sentido le corresponde por derecho treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
30 días x tres años =90 días x último salario diario integral Bs.F. 17,11 = Bs. 1.540,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Adicionalmente le corresponde 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años:
60 días x último salario diario integral Bs.F 17,11 = Bs.f 1.026,67
Total Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 1.540,00+ 1.026,60 = Bs.F. 2.566,67
Total Bs. F 2.566,67

La sumatoria definitiva de todos los conceptos alcanzan la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.f. 7.638,02) que deberá la empresa GIMNASIO ALAMO MAR 2.021, C.A. pagar al demandante ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA SOJO. Así se decide.

Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de la ejecución y de no ser posible la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del veintiuno (21) de julio de 2005 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, treinta (30) de junio de 2008 sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación ___ de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral__ la cual se regirá por los siguientes parámetros:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30 de junio de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se realizará para los intereses moratorios tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación y la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, considerando las exclusiones señaladas infra. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, nueve (09) de octubre de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Habiendo asistido la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA SOJO, en contra de Sociedad Mercantil “GIMNASIO ALAMO MAR 2.021, C.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por lo que se condena a dicha empresa a pagarle al referido ciudadano la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.f. 7.638,02) más los montos que arrojen los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en Costas a la empresa demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA PADRON

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA PADRON





WP11-L-2008-000381
JER