REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de Agosto de 22009
199º y 150º
ASUNTO: SP01-L-2009-000547
PARTE ACTORA: FLORO JULIO CONTRERAS MOLINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO JAIMES.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DORIS CONTRERAS MOLINA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la demanda intentada por el Ciudadano FLORO JULIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V-5.449.853, representado por el Profesional del Derecho JOSÉ EDUARDO JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000, contra la ciudadana MARÍA DORIS CONTRERAS MOLINA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, observa:
Por auto de fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practicara, librando la correspondiente boleta de notificación a los fines del cumplimiento de la corrección ordenada.
En fecha 03 de Agosto de 2009 el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, diligenció en el expediente informando de la notificación de la parte demandante, actuación que deja en claro el conocimiento de la parte actora sobre las correcciones ordenadas por el Tribunal, ello a los efectos de que cumpliera con el Despacho Saneador ordenado.
La Secretaria Judicial del Circuito Laboral, en fecha 04 de Agosto de 2009, certificó la actuación realizada por el Alguacil, disponiendo al demandante a partir de esa fecha de dos (2) días, para la corrección del escrito presentado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, del análisis de los autos se evidencia que la parte demandante, no cumplió con la carga de subsanar el libelo, razón esta por la cual es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada y como consecuencia de ello, la perención del proceso, en virtud del efecto establecido en el artículo 124 de la norma adjetiva ya citada.
Por lo tanto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el Ciudadano FLORO JULIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V-5.449.853, contra la ciudadana MARÍA DORIS CONTRERAS MOLINA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el Ciudadano FLORO JULIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V-5.449.853, contra la ciudadana MARÍA DORIS CONTRERAS MOLINA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y como consecuencia de ello LA PERENCIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Publíquese la presente decisión.
La Juez,

Dra. Yalena Mora

La Secretaria,

Abg. Linda Flor Vargas.