REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
198° y 149°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000193.
PARTE ACTORA: JOSE JESUS QUEZADA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.163.007.
AAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y ENZO PISCITELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.600, 81.221, 103.642, 75.309, 45.723 y 33.667 y titulares de las cédulas de identidad número 6.363.909, 6.466.938, 11.640.395, 7.999.478, 6.490.383 y 6.433.810, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CONVISECA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.
Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la profesional del derecho ENZO PISCITELLI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS QUEZADA GIMENEZ, parte actora, en contra de la empresa “CONSORCIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CONVISECA, C. A.”. El día diez (10) de agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano JOSE JESUS QUEZADA GIMENEZ, acompañado de su representación judicial el profesional del derecho ENZO PISCITELLI. Se dejo expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.
Ahora bien, siendo el día de hoy la fecha para la publicación de la sentencia el Tribunal procede previa las consideraciones siguientes:
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida, en fecha 01 de Agosto del 2007, desempeñándose como Seguridad para la empresa CONSORCIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CONVISECA, C. A., devengando un salario promedio mensual de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.142,24), hasta el día 29 de Diciembre del 2008, fecha ésta en la que renunció. Ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, su poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, siendo infructuosas las gestiones de reclamación.
Que su mandante trabajó en la empresa demandada CONSORCIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CONVISECA, C. A., por espacio de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días y siguiendo sus instrucciones es que demanda formalmente a la mencionada empresa, por Prestaciones Sociales no canceladas lo cual se especifica de la siguiente manera:
La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (Bs. 2.625,35), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs. 304,17), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs. 523,46) por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Total de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. 3.452,98)
Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme
a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”
De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.
En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nª 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia
preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE JESUS QUEZADA
GIMENEZ, en contra de la empresa CONSORCIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CONVISECA, C. A. y se condena a la mencionada empresa a cancelar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. 3.452,98), por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, o sea la cantidad de Bs. 2.625,35, y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, 01 de Diciembre de 2007, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 29 de Diciembre del 2008.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de antigüedad o sea Bs. 2.625,35 y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 29 de Diciembre de 2008, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada Prestación de Antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 29 de Diciembre de 2008, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada, el 21 de Julio del 2009 y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de mora, sobre las Prestaciones Sociales, que da un total de Bs. 3.452,98 y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV)
calculados estos desde la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 27 de Junio del 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada diferencia de Prestaciones Sociales, que da un total de Bs. 3.452,98, desde la fecha de la notificación de la demandada, el día 21 de Julio de 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELY ARIAS.
En la fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:30 a. m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELY ARIAS.
EXP. Nº WP11-L-2009-000193
|